SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00279-01 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00279-01 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteT 4100122140002021-00279-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1609-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1609-2022
R.icación n° 41001-22-14-000-2021-00279-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó el amparo reclamado por E. e Inés Polanía Poveda contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1. las gestoras, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el proceso con radicación 41001400300220190049900.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. En el año 2016, las actoras y otros instauraron demandada de pertenencia contra el Municipio de Neiva1, que fue inicialmente rechazada porque se trataba de un bien imprescriptible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 407 del CPC y el artículo 375 del CGP.


Por lo anterior, interpusieron tutela2 y, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva accedió al ruego, al considerar que, como la posesión alegada databa de 1946, el cumplimiento del término para adquirir por esta vía se habría consolidado antes de la entrada en vigencia del artículo 407 del CPC y, por tanto, la demanda no podía ser rechazada; sin embargo, reanudado el proceso, se inadmitió nuevamente y ante la omisión de subsanación fue rechazada.


2.2. Posteriormente, promovieron la demanda de declaración de pertenencia contra el municipio de Neiva3 que se cuestiona en esta instancia, en la que pretenden usucapir un terreno de «2.084.11 m2 (ubicado en la Cra. 5 A No 25D-68 de Nieva (…) sobre el cual se encuentra una vivienda compuesta por 271.00 m2 de construcción a la que corresponde la cédula catastral 01-01-00-00-00271-0027-5-00-00-001 del IGAC y matrícula inmobiliaria 200-67232…» y en la que sustentaron que el señor F.P. y su familia invadieron el bien hacia 1945, realizaron mejoras y, luego de poseerlas por más de diez años, se las vendió a H.P.C., padre de los tutelantes, mediante negocios celebrados entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 1956.



Al fallecimiento del señor H., continuó con la posesión del predio la señora María Julia Poveda Guilombo, madre de los accionantes, quien en 1988 realizó ante el Municipio de Neiva la «inscripción de declaración de construcción» en el número de matrícula inmobiliaria 200-0067232; luego, de su deceso, en el 2013, sus hijos adelantaron sucesión y se «concretaron como los titulares de la posesión de mejoras sobre el predio». Así, sostuvieron que la posesión reclamada se ha prolongado desde 1946, por la suma del tiempo de las distintas posesiones referidas.


2.3. Dicha demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 41001400300220190049900 e inicialmente rechazada por auto del 22 de agosto de 2019, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 375 del CGP, toda vez que el propietario del predio objeto de usucapión era una entidad territorial.


La anterior decisión fue recurrida y confirmada, por auto del 6 de noviembre de 2019, en consideración a que no se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para enmarcar el asunto dentro de las excepciones aplicables al caso concreto4. Tal decisión fue ratificada en apelación, el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.


2.4. Inconformes con lo anterior, los demandantes radicaron una nueva tutela5, definida mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, accediendo a las pretensiones, tras reiterar lo considerado en previa acción constitucional 2017-00281, esto es, la procedencia excepcional del trámite para declaración de pertenencia del predio detallado, en razón al cumplimiento del requisito jurisprudencial, pues el término para adquirir por esa vía «se completó con antelación a la entrada en vigencia del artículo 407 del C.P.C. ».


2.5. Dando cumplimiento a la decisión constitucional referenciada, el Juzgado procedió a analizar nuevamente el asunto y, por auto del 11 de marzo de 2021, inadmitió la demanda, entre otros, porque «no se allegó el avalúo del bien objeto de usucapión, el cual se requiere para determinar la cuantía y competencia del presente asunto», aclarando que «el avalúo que se debe allegar no es de las mejoras, sino del lote de terreno objeto de usucapión».


2.6. Al respecto, las gestoras indicaron que, a pesar de que el auto inadmisorio no hizo referencia a si se trataba del avalúo catastral o comercial, en el escrito de subsanación aportaron nuevamente el catastral correspondiente al folio 0101000002710027500000001, que registra las mejoras y la factura de 11 de febrero de 2021 «del impuesto predial (…), [en el que] figura el avalúo de $43.737.000 lo que indica que es un proceso de tal cuantía…». Añadieron que, de igual forma, con la demanda se aportó la factura del impuesto predial del mismo predio, cuyo avalúo catastral del 2019 fue de $41.226.0006.


2.7. Por auto del 26 de marzo de 2021 se rechazó la demanda, proveído que fue apelado y confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 5 de octubre de 2021.


2.8. En relación con los hechos descritos, argumentaron que se les exigió el avalúo del bien con folio de matrícula inmobiliaria 200-250137, es decir, el avalúo de la totalidad del terreno de más de 10 hectáreas que la Aeronáutica Civil cedió al municipio de Neiva, sobre el cual se encentran construidos los barrios Aeropuerto y Á.S.; no obstante, ninguna norma exige que debe aportarse el certificado del avalúo catastral y menos aún que su ausencia conlleve al rechazo de la demanda.


3. Instaron, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos los autos del 26 de marzo y 5 de octubre de 2021 (…) que coincidieron en rechazar la demanda de declaración de pertenencia (…)» y «Ordenar al Juzgado Segundo Civil Mpal. De Neiva decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda (…)».


  1. LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR