SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00471-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00471-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00471-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2010-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2010-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00471-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicita, en consecuencia, se «revoque la providencia proferida por el Tribunal demandado y en su reemplazo se profiera la… que en derecho corresponda, la cual no debería ser otra en [su] sentir que la de ratificar el fallo de primera instancia objeto de apelación».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Automotores Llano Grande SA promovió proceso verbal contra Santa Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S., Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria y Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria en su condición de vocera y administradora de los patrimonios autónomos: Inmueble Torre 33 y Torre 33, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el que el 19 octubre de 2018 inadmitió demanda por indebida acumulación de pretensiones y el 17 de enero de 2019 la admitió, decisión frente a la que se interpuso reposición.


2.2. Con proveído de 9 de abril de 2021 el aludido estrado dejó sin valor la admisión y ordenó la cancelación de medidas cautelares, determinación que fue recurrida, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 8 de septiembre de 2021 la revocó y en auto de 2 de noviembre siguiente negó la adición y aclaración propuestas.


2.3. Indicó la sociedad accionante que el Tribunal acusado no cumplió su deber de actuar dentro del marco de su competencia, ni con los principios de congruencia y dispositivo; que el superior debía revisar solamente los reparos concretos formulados por el recurrente; y que analizó temas que no fueron sometidos a su estudio.


2.4. Señaló que nunca se corrigió o aclaró la demanda; que se prejuzgó; que en el proceso solo reinaba el caos, la demora y la incertidumbre; que la demandante no subsanó el libelo; que no había pretensiones inocentes sino un bloque conectado y articulado que pretendía se declarara una coligación negocial; y que no se aclaró ni complemento la providencia censurada.


2.5. Adujo que el juzgador del circuito tenía la razón al considerar que se debía rechazar la demanda; que existía incertidumbre sobre el texto del libelo; que se autorizaba la desobediencia civil y procesal; y que se desconocían los precedentes jurisprudenciales.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente criticado.


2. E.R.G., quien dice actuar en su condición de apoderado especial del Patrimonio Autónomo Pa Torre 33, cuya vocera es Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria, así como G.C.G. en su calidad de abogado de Automotores Llano Grande SA, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar poder especial que los habilite para representar a dichos vinculados.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 8 de septiembre de 2021, consideró que:


Efectuado el anterior resumen, se recuerda que la apelación interpuesta contra el rechazo de la demanda comprende los términos y parámetros de la inadmisión, y por ende, hacen parte de la alzada…


Así las cosas, se impone revocar el auto de 9 de abril de 2021 a cuyo efecto se advierte que el a-quo, en cuanto a que se excluyeran las pretensiones primera, segunda y tercera, según el art. 90-3 cgp, no explicó la falla de que pudiera adolecer la demanda, comoquiera que la causal en comentó fue asaz imprecisa, cuando es evidente que la norma que regula la acumulación de pretensiones (art. 88) consagra varios requisitos, sin que el juez hubiera expresado con argumentos la deficiencia y/o el fundamento que lo llevó a considerar que en la demanda había pretensiones contradictorias entre sí.


Al no haberse justificado el supuesto defecto, no era posible su subsanación, lo que en principio generó que se formulara, con acierto, una petición de aclaración, y de la cual el juzgado entendió, sin que siquiera se mencionara en el memorial de la parte actora, que se estaban excluyendo las referidas aspiraciones primera, segunda y tercera. De lo destacado se sigue que no existió la justificación del fallador en punto a la existencia de un error inducido, sino uno errado análisis del juez sobre el escrito de aclaración (del que se repite no se pronunció en su momento y procedió, sin más, a admitir la demanda). Así, entonces, la evidente falta de motivación en la que se incurrió en el auto de corrección de la demanda por requisitos formales, de entrada hacía inviable cualquier tipo de subsanación.


3. A lo expuesto se suma que conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del Cgp, mediante el proceso verbal se ventilará y decidirá todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. De acuerdo a esto, en el presente proceso observa el tribunal que para tramitar las pretensiones que se ordenó excluir no existe en el ordenamiento legal procedimiento especial alguno, siendo por consiguiente el proceso verbal el que le corresponde; y aclárese que sobre su prosperidad o no será otra la oportunidad legal para pronunciarse.


Y es que además, de verificar las aducidas peticiones se tiene que lo allí requerido era que: (i) se declarara que entre Automotores el Llano Grande S.A. y Santa Lucía Inversiones y Proyectos Sas se celebró una promesa de venta que tenía por objeto la futura transferencia del derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230- 157; (ii) se declarara...

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