SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00680-01 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00680-01 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00680-01
Fecha17 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1618-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC1618-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00680-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Henry Castro Salcedo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. A. trámite se dispuso vincular a Rosa María Casadiego Sayago, J.D.V. y a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2000-00715-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al trabajo, a una vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:


2.1. Rosa María Casadiego Sayago formuló demanda de liquidación de sociedad patrimonial en contra de J.D.V., que fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 13 de diciembre de 20001.


2.2. Mediante providencia del 27 de septiembre de 20062, la autoridad judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes3, en la que, entre otras partidas, se adjudicó a cada uno de los excompañeros el 50% sobre la propiedad de la volqueta de placas CAH 331, medida que se ordenó inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la Dirección de Circulación de Tránsito, librándose los oficios correspondientes.


2.3. El 19 de octubre de 20074, el jefe de Matrículas de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca pidió un concepto al juez cognoscente acerca del cumplimiento de la inscripción de la sentencia, indicando al Despacho que el señor José Domingo Vargas había transferido la propiedad del vehículo el 21 de mayo de 1999. El 16 de noviembre de 20075, el Juzgado se pronunció ordenando su inscripción.


2.4. El tutelante señaló que no tenía conocimiento del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y que, en el 2018, cuando pretendía enajenar el automotor, se enteró de la inscripción de la sentencia emitida en el referido trámite, por lo que otorgó poder a una abogada, quien, mediante escritos de 15 de mayo6 y de 25 de octubre de 20187, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja su situación y solicitó la corrección del yerro, peticiones que fueron negadas, mediante providencias de 22 de mayo8 y de 1 de noviembre de ese mismo año9.


3. En relación con lo anterior, el actor manifestó que «El juez segundo promiscuo de familia de Barrancabermeja, con esta decisión ha afectado mi derecho a la propiedad privada, porque aunque tengo la posesión del vehículo no he podido ejercer el uso, goce ni mucho menos disponer del mismo»; además, incurrió en «defecto procedimental absoluto», por haber ordenado la inscripción de la sentencia, haciendo caso omiso de la situación advertida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.


A su vez, adujo que «no era parte del proceso y tampoco tenía porque estar enterado del desarrollo del mismo» y que desde que se percató de la situación «no he podido disponer del bien con la seguridad y certeza jurídica que lo haría una persona que ostenta la propiedad de la cosa que adquirió legalmente», destacando que hubo «la mala fe de la demandada al presentar en la relación de inventarios y avalúos un bien que no existía dentro de la sociedad patrimonial».


Por lo anterior, pidió «ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA [y] corregir el yerro cometido al adjudicar un bien mueble dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta que este ya no pertenecía a los bienes sociales po[r]que no estaba en propiedad de ninguno de los compañeros permanentes».


II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y DE LOS VINCULADOS


1. El Juzgado atacado afirmó que «el accionante en anterior oportunidad presentó acción de tutela contra este Despacho, según R. 2019-00154-00 la que (…) la Corporación declaró improcedente». Adicionalmente, precisó que la acción carecía del requisito de inmediatez.


2. El curador ad litem designado en el proceso cuestionado indicó que la acción no era tempestiva.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención que, entre la decisión del 27 de septiembre de 2006 y la formulación de la tutela, habían transcurrido más de 15 años y precisó que, aún de tenerse en cuenta como punto de partida el 2018, cuando el accionante tuvo conocimiento de la situación que lo perjudicó, «han despuntado poco más de tres años en los que al parecer, el accionante no ha adelantado ninguna otra gestión en procura de defender sus intereses (…) [y] no se otean argumentos que justifiquen la pasividad del actor (…) para instaurar las acciones a que haya lugar».


Advirtió también que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el señor H.C. (sic) no manifestó haber adelantado otras acciones judiciales (…) que le ofrece el ordenamiento jurídico para lo propio (…) o la indicación que de existir, resultarían fútiles», aunado a que no encontró acreditado un perjuicio irremediable, lo que «desdibuja la necesidad de tomar medidas correctivas urgentes a través de este mecanismo que es en verdad, excepcional».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante, quien argumentó que «la vulneración ha permanecido en el tiempo, siendo continua y actual» y que «ejerc[ió] las acciones legales que podía realizar ante...

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