SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00614-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00614-01 del 02-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Medellín
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00614-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC775-2022
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC775-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00614-01

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación que formuló M.A.B.V.A. frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que la recurrente[1] instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, el «Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, E.S....». y A.G.B., extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°.2004-00126.

ANTECEDENTES

  1. La accionante pidió que «se suspenda la orden de entrega» del bien inmueble y se «reliquide todo el crédito». Además, solicitó que se ordene a «Colpatria» dar respuesta a su derecho de petición y que pague el seguro de vida.

Como sustento, señaló que fue demandada junto con su esposo en proceso ejecutivo hipotecario, trámite dentro del cual se les cobró injustamente dos créditos, a pesar de que uno de ellos ya había sido cancelado y sin que la agencia del circuito se opusiera. Así mismo, indicó que sobre el bien objeto de litigio se constituyó patrimonio de familia, de modo que el inmueble era inembargable; no obstante, se remató, adjudicó, se ordenó su entrega a A.G.B., y se canceló la protección que sobre él recaía, esto último, sin que el estrado judicial tuviera competencia para ello. Inconforme, pidió el saneamiento del proceso (28 oct. 2021). Por otro lado, adujo que, solicitó a «Colpatria S.A» que se pagara un seguro de vida (28 sep. 2021). Manifestó, finalmente, que no había recibido contestación a ninguno de sus pedimentos.

2. El despacho accionado dio a conocer las actuaciones que adelantó, entre ellas, la emisión del proveído de 22 de noviembre de 2021, en el cual no accedió a la petición de sanear el litigio. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en calidad de vinculado, por haber asumido el coercitivo inicialmente, mencionó que la parte pasiva fue notificada el 21 de septiembre de 2004 y que, desde el año 2017 se le ha corrido traslado de las liquidaciones, por lo tanto, los motivos de inconformidad debió presentarlos ante el juez de conocimiento. Scotiabank Colpatria S.A comunicó que la solicitud que le presentó la accionante fue radicada a un correo electrónico que no correspondía a la entidad; no obstante, procedió a dar y notificar respuesta (30 nov. 2021). Por su parte, E.A.S.O., quien expresó ser apoderado de A.G.B., se opuso a la prosperidad del amparo.

3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con la condición de residualidad, pues las actuaciones de las que se duele la gestora no fueron objeto de discusión dentro del proceso.

  1. La promotora impugnó la decisión, apoyada en los argumentos del escrito inicial. Agregó que su inconformidad en relación con la cancelación de los gravámenes «no se ventiló en el desarrollo considerativo» y que la falta de subsidiariedad no genera la imposibilidad de revisar el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que los reproches de la accionante no fueron expuestos oportunamente dentro del proceso, conforme pasa a explicarse.

En efecto, la censora pidió que se reliquidara la obligación, pues estimó que se estaba cobrando una deuda que ya se había satisfecho. No obstante, se evidenció que de la última liquidación presentada por el demandante (3 may. 2021)[2], se le corrió traslado[3], sin que la haya objetado. Luego de ello, fue aprobada por el juzgado de ejecución (24 may. 2021)[4]. Así mismo, solicitó que se suspendiera la orden de entrega del bien objeto de almoneda y criticó la falta de competencia del estrado para decidir sobre la cancelación del patrimonio de familia. Sin embargo, la determinación en la cual se emitieron dichas ordenes (20 oct. 2021)[5], no fue objeto de impugnación.

Así las cosas, es claro, que la promotora desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Al respecto esta Corte ha sostenido:

«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción...

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