SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00503-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00503-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00503-00
Fecha23 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2011-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2011-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00503-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Bonilla Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado que «proceda a dictar sentencia conforme los supuestos de hecho y de derecho que debieron ser tenidos en cuenta según los precedentes verticales ignorados».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Edgar Bonilla Castañeda promovió proceso ejecutivo contra Germán Yecid Torres Atuesta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018 y el 21 de junio de 2021 dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas, terminando el proceso y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 26 de enero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.


2.3. Indicó el accionante que se libró mandamiento y se ordenó embargo del bien; que allegó constancias de entrega pero con la advertencia que existían falencias en la información del proceso que se tramitaba; y que el estrado dispuso repetir notificación, empero, el demandado ya no residía en el mismo lugar.


2.4. Señaló que solicitó el emplazamiento, pero se consideró que debía efectuar el enteramiento en el bien hipotecado; que ante la devolución de las comunicaciones de que el ejecutado no vivía allí, fue requerido para que notificara al correo electrónico; que como no existía constancia de que el receptor hubiese recibido efectivamente el correo, se dispuso el emplazamiento; y que la publicación del Diario La República no se pudo concretar porque no se emitió oportunamente constancia de fijación del edicto en la página web, pero luego aportó el edicto del Espectador.


2.5. Adujo que se dio la suspensión términos por la pandemia; que con posterioridad se enviaron peticiones para el registro del emplazamiento; que interpuso tutela, por lo que se publicó el registro de emplazados; y que se nombró curador, el que propuso la excepción de prescripción de la acción, alegó nulidad, mala fe y adulteración de los títulos valores.


2.6. Sostuvo que en sentencia de 21 de junio de 2021 se declaró probada prescripción, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal acusado; que dicha autoridad consideró que tardó 24,7 meses en notificar, empero, el impulso del proceso le correspondía al despacho de conocimiento; y que se incurría en vía de hecho.


2.7. Refirió que él presentó memoriales para que nombraran al curador; que no se analizó la actuación del despacho y se computaban deliberadamente los términos; que se desconocían los precedentes; que el juzgador de primer grado se demoró 5 meses para efectuar las actuaciones a su cargo, cuando no debió superar el mes, lo que no se valoró; y que existía un desequilibrio en la ponderación efectuada.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la providencia criticada se encontraban consignadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar el fallo emitido por el a-quo. Remitió copia del expediente.


2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad suministró datos requeridos del proceso criticado.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 26 de enero de 2022, consideró que:


Se confirmará la sentencia confutada. Los puntos de inconformidad no abren paso a revocar las órdenes dispuestas en primera instancia…


Examinada la providencia atacada, refulge que el juzgador de primer grado de conocimiento explicó las razones en que fundó su decisión, encontró falencias en la celeridad de la gestión para notificación y que por cierto no se advierten alejadas de la jurisprudencia traída a colación en este juicio relacionada con la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.


Para ese efecto, es importante recordar que el artículo 879 del Código de Comercio, establece que en materia de títulos valores la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento. En este caso, no es materia de discusión que las dos letras de cambio presentadas para el cobro tienen fecha de vencimiento el 24 de julio de 2017, tampoco que el término de prescripción de la acción cambiaria se cumplía el 24 de julio de 2020…


Como es sabido, la prescripción se interrumpe de manera natural o civil, una modalidad de esta última está reglada en el artículo 94 del Código General del Proceso… En este caso, la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017, el mandamiento de pago se notificó al demandante el 5 de febrero de 2018, de manera que sí quería interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda, debió notificar al demandado del mandamiento de pago a más tardar el 5 de febrero de 2019, cosa que como es sabido no ocurrió en la medida que el curador ad litem se notificó el 20 de abril de 2021.


Analizada la gestión adelantada por la parte actora para notificar al demandado del mandamiento de pago, no puede entenderse que hubiese desplegado toda su diligencia para cumplir con esa carga procesal, tesis que es el cimiento de la decisión de primera instancia.


Lo anterior por virtud de los...

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