SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86818 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86818 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente86818
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL197-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL197-2022

Radicación n.°86818

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2019, en el proceso que JULIA ROSA GAVIRIA GÓMEZ adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, CORPORACIÓN EL SAMAN – HOY – LOS SAMANES DE OCCIDENTE SAS, y FREDY ALFONSO GARCÍA HOYOS, al que fue vinculada la sociedad recurrente y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Julia Rosa Gaviria, demandó a: Positiva Compañía de Seguros SA, Corporación el Saman – hoy – Los Samanes de Occidente SAS, F.A.G.H. (f.°68 a 82, subsanada a f.°89 a 101), para que se les condenara a: reconocer y pagarle pensión de invalidez, intereses moratorios, los reajustes anuales y las costas.


Como sustento de las pretensiones, narró que: en calidad de asociada se vinculó a la Corporación el Samán - hoy – Los samanes de occidente SAS, la cual tenía un convenio de «corporación solidaria», con F.A.G., que conllevó que ella prestara sus servicios en la panadería B..


Sostuvo que, nació el 5 de abril de 1975, el accidente se presentó el 23 de agosto de 2011, cuando corrió una mesa «en la panadería Bendiciones», lo que «le produce un calambre en la columna», y al acudir a la clínica le solicitaron los documentos de la «ARP», los que ella requirió al dueño de la panadería, F.A.G.H., quien manifestó que no los tenía, por tanto, la atención médica fue brindada por EPS Sura, quien continuó atendiéndola e incluso tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.


Expresó que continuó con dolores, quedó incapacitada para ejercer una labor, que le permitiera obtener el sustento para sus 3 hijos, por lo que la EPS Sura, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55.5%, con fecha de estructuración el ‹‹29 de noviembre de 2006››.


Informó que el 8 de mayo de 2013, instauró acción de tutela en contra de los aquí demandados, toda vez, que el 14 de febrero de 2012, al terminar una incapacidad fue despedida sin justificación y se suspendió el pago de aportes al sistema de seguridad social. Agregó que, la ARL Positiva, al dar respuesta a la acción de amparo, explicó que no era viable reconocer alguna prestación, por cuanto había sido afiliada por Corporación el S., y cuando ocurrió el siniestro no estaba trabajando para esa sociedad. Ligado a lo precedente, apuntó que la citada corporación, expuso que, al presentarse el accidente, se hallaba ejecutando tareas en cumplimiento de una orden de trabajo en la Panadería Bendiciones.


Esbozó que la mencionada corporación, presentó a la ARL Positiva, la documentación pertinente para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, esta entidad dio respuesta negativa el 26 de diciembre de 2006.


Positiva Compañía de Seguros SA., al responder la demanda (f.°143 a 157), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora; la fecha del accidente; las circunstancias en que se presentó el siniestro; la asistencia por parte de la EPS; que fue calificada por ésta última; la acción de tutela que instauró; Positiva ARL negó las solicitudes de la trabajadora, por falta de cobertura al momento del siniestro; la afiliación por parte de Corporación El Samán, y los pagos oportunos de las cotizaciones.


En su defensa expuso que, no existía calificación que determinara el origen profesional del evento, por tanto, en virtud del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, debía asumirse que su origen común. Procedió a detallar los elementos que debían concurrir para que un accidente se catalogara como de origen laboral y a continuación sostuvo, que en la causa bajo estudio, J.R.G., fue afiliada a esa ARL, por Corporación El Samán, sin embargo, al momento del accidente estaba prestando servicios a otro empleador, como lo era la Panadería Bendiciones, propiedad de Fredy Alfonso Gaviria.


Como excepción previa planteó la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, por cuanto debía vincularse a la AFP Horizonte. De mérito, la de prescripción, y las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y el enriquecimiento sin causa.


Fredy Alfonso García Hoyos, (f.°194 a 201) nada dijo en relación con las pretensiones y de los fundamentos fácticos, aceptó: la fecha de nacimiento de la accionante; que se presentó un accidente al correr una mesa en la Panadería Bendiciones; la acción de tutela que instauró; que de acuerdo con lo dicho por Corporación El S., por instrucciones que le dio a la actora, prestaba servicios en la panadería; que la aludida corporación presentó los documentos a la ARL; la accionante estaba vinculada a la Corporación El Samán; que era propietario de la panadería Bendiciones; y el pago de las cotizaciones a la ARL.


En su defensa, expresó que, G.G. le solicitó la suma de $6.000.000., sin embargo, él ofreció $3.500.000, que pagó en tres contados como consecuencia de la acción de tutela, por ende, existía cosa juzgada.


Propuso como excepciones de mérito las que llamó: inexistencia de la obligación pretendida, y cobro de lo no debido.


Los Samanes de Occidente SAS, dio respuesta a la demanda (f.°258 a 265), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.


Sostuvo que la sociedad llamada ‹‹Los Samanes de occidente SAS››, no existía para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto, no se podía impetrar demanda alguna en su contra, por ende, lo pertinente era aplicar al caso el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva.


Como excepción previa, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. De mérito, las que llamó: buena fe, inexistencia de la obligación al pago de intereses moratorios, de las costas y de las agencias en derecho.


En proveído de 17 de julio de 2015 (f.°267), el a quo convocó al proceso en condición de litisconsorte necesario, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.


La sociedad citada, contestó la demanda (f.°311 a 318), y expresó que las ‹‹DECLARACIONES, PRETENSIONES, PETICIONES Y DEMANDA››, eran infundadas. Del soporte fáctico, aceptó: la ocurrencia del siniestro y las circunstancias del mismo, que la Corporación el S. remitió un escrito a Positiva ARL.


Además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros de Vida SA (f.°339 a 341), con sustento en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, debido a que se comprometió a pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión.


Listó las excepciones de prescripción y compensación así como las que llamó: petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones, y buena fe.


Mapfre Colombia Vida Seguros SA., al dar respuesta al llamamiento en garantía (f.°388 a 398), sostuvo que en el remoto caso que prosperaran las pretensiones, debían tenerse en cuenta los amparos contemplados en el texto de la póliza, los cuales procedió a transcribir.


Planteó como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de cobertura de la póliza; falta de cobertura de los intereses moratorios; inexistencia de la obligación; marco de los amparos y alcance contractual del asegurador; coberturas, ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; límites y condiciones del seguro.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2019, (CD a f.°525), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: inexistencia de la obligación, y las otras formuladas por Porvenir.


SEGUNDO: ABSOLVER a Positiva SA., representada por (…).


TERCERO: ABSOLVER a la Sociedad Samanes de Occidente SAS.


CUARTO: ABSOLVER al señor F.A.G..

También se absuelve a Mapfre Seguros.


Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio (…).


En caso de que esta providencia no sea apelada, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Cali (…).



En la misma audiencia, procedió a adicionar y aclarar el numeral primero de la providencia, en el sentido de absolver a Porvenir SA, de todas las pretensiones.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 12 de junio de 2019 (f.°6, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

REVOCAR la sentencia número 42 del 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar:

PRIMERO: CONDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a reconocer a la señora J.R.G. pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas anuales.


SEGUNDO: CONDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a pagar a la señora (…) la suma de $62.003.979, por concepto de retroactivo causado entre el 29 de agosto de 2012 y el 31 de mayo de 2019. Se autoriza el descuento con destino a los aportes en salud.


TERCERO: CONDÉNASE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA., a proporcionar a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir SA., en virtud de la póliza número (…) la suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez a...

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