SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88786 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88786 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente88786
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL159-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL159-2022

Radicación n.°88786

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA TRIANA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Triana Rincón llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara la «ineficacia y nulidad» de la afiliación del Régimen Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara su retorno al primero. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 11 de octubre de 2016 y, que Colfondos de manera principal o, en subsidio Colpensiones, respondieran por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Relató que nació el 11 de octubre de 1959; que inició cotizaciones el 11 de marzo de 1978 al RPMPD; que en «1997» se trasladó al RAIS a través de Colfondos SA; que al momento de la asesoría dada por dicha administradora no le explicaron los beneficios y riesgos del traslado; que se le indicó de manera «fraudulenta y engañosa» que le era más beneficioso el RAIS y que su pensión sería más elevada en ese régimen que en el de Prima Media, pero que no fue así, pues al solicitar su derecho pensional le dijeron que se podría reconocer entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que evidentemente la afectó, ya que por su promedio salarial en el RPMPD sería más favorable; que el 22 de agosto de 2016 radicó petición ante Colfondos donde solicitó el regreso a Colpensiones, pero no recibió respuesta; que C. en oficio BZ2016_9595976-2116910 de 22 de agosto de 2016 le negó el traslado (fs.°1 a 11 y 35).


C. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio de cotizaciones, año de traslado al RAIS y las peticiones presentadas. De los demás indicó que no le constaban.


En su defensa, expuso que conforme los arts. 2 de la Ley 797 de 2003 y 113 de la Ley 100 de 1993, no era suficiente trasladar los aportes efectivamente cotizados al fondo privado, sino que también dicha AFP debía emitir el respectivo bono pensional donde se incluyera el saldo de la cuenta individual y los rendimientos, para luego sí realizar la aprobación del traslado de régimen y de aportes. Aludió a la sentencia CC C-1024-2004 y aseveró que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, que reglamentó varios artículos de la Ley 100 de 1993, la encargada de efectuar el estudio y aprobación del traslado de régimen es la AFP en la cual se encontrara activo el afiliado, que no Colpensiones.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°59 a 66).


Colfondos SA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que la solicitud de traslado se llevó a cabo el 14 de julio de 2000 y se hizo efectivo el 1 de septiembre de esa anualidad.


Alegó que el traslado de la demandante se cumplió con las formalidades legales para la afiliación y fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, que no del convencimiento errado y la desinformación por ella aducida. Sostuvo que era deber de la actora demostrar el supuesto engaño u omisión de la información; que después de trascurrir varios años, no era factible pretender desvirtuar un «acto jurídico» que tiene efectos válidos. También afirmó que la afiliada, no contaba con los requisitos previstos en el art. 3 del Decreto 3800 de 2003 para trasladase el RPMPD en cualquier tiempo, toda vez que solo tenía 641 semanas cotizadas y no con las 750 que exige la ley, amén de no ser beneficiaria del régimen de transición.


Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «NO EXISTE PRUEBA DE CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA», prescripción, buena fe, validez de la afiliación al RAIS, compensación y pago, «OBLIGACIÓN A CARGO EXCLUSIVAMENTE DE UN TERCERO», «NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS», «INNOMINADA O GENÉRICA», petición antes de tiempo y ausencia de vicios del consentimiento (fs.°97 a 124).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 23 de enero de 2019 (cd f.°176), resolvió:


Primero: Declarar la ineficacia del traslado de la señora Yolanda Triana Rincón del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Colfondos SA Pensiones y C., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar a la demandada Colfondos SA Pensiones y C., a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Y.T.R., como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en la cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, afiliar nuevamente a la señora Y.T.R. en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de Colfondos SA Pensiones y C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la señora Y.T.R., la pensión de vejez en cuantía de $3.049.715 a partir del 1 de enero de 2017, junto con los incrementos legales anuales y una mesada adicional anual, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia.


Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a la señora Y.T.R., la suma de $80.914.143 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, incluidos los reajustes legales anuales y una mesada adicional anual, conforme lo dispuesto en la parte motiva.


Sexto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a descontar del anterior retroactivo pensional, los aportes que deben efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ordenar que se trasladen a la EPS a la que se encuentra afiliada la señora Y.T.R..


Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, no se presenta los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos, formuladas por Colfondos SA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declarar no probadas las de prescripción e inexistencia de la obligación, formuladas por Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Noveno: Condenar a la demandada Colfondos SA Pensiones y C., a pagar a la demandante las costas del proceso en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo de 10 de septiembre de 2019 (cd f.°205), revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.


Centró el problema jurídico a resolver si procedía o no la nulidad de traslado de régimen efectuado por la demandante y, en consecuencia, si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.


Evocó los arts. 11 del Decreto 692 de 1994, y 13 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que en protección al derecho de libertad de elección, el legislador previó en el art. 271 ibidem, como consecuencia de su violación por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, que la afiliación se tornara en ineficaz.


Resaltó que las administradoras están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que les impone cumplir las obligaciones a su cargo, entre estas, la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, «ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar en tal sentido, puede llegar afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, lo que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, sino también su legítima expectativa valorativa».


Aludió a las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2018, rad. 54814 y CSJ SL037-2019, para manifestar que la ineficacia del traslado procede en los eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria, debido a una omisión de la administradora de pensiones de brindar una información precisa y completa, con las consecuencias positivas y negativas que acarrea el traslado, correspondiéndole a dicha entidad la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones,...

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