SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87132 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87132 del 02-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente87132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL587-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL587-2022

Radicación n.° 87132

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHORA HELENA CRUZ PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas para que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se declarara vigente su afiliación a Colpensiones, y se ordenara transferir los aportes realizados en el RAIS al RPM, con «todos sus frutos e intereses». En subsidio, pidió se declarara que estuvo afiliada al RPM sin solución de continuidad (fls. 10 a 28).


Solicitó condenar a C. a recibir y verificar que Porvenir S.A. allegó en su totalidad los anteriores valores; así mismo, pidió se ordenara actualizar la historia laboral, teniendo en cuenta el detalle de la devolución de aportes que efectúe el RAIS. En subsidio y, si Porvenir S.A. se oponía a las pretensiones principales, impetró el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Informó que nació el 9 de septiembre de 1960, y el 9 de diciembre de 1980, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Que el 19 de septiembre de 1989, actualizó su afiliación en el ISS con su actual empleador Bolsa Mercantil de Colombia S.A.S., y para 1997 sumaba un total de 428.43 semanas cotizadas.


Relató que entre los meses de enero y febrero de 1997, acudieron a las instalaciones de dicha sociedad asesores de Porvenir S.A. con el propósito de adelantar afiliaciones y traslados al RAIS. Que recibió una asesoría «deficiente y sesgada», en tanto el área comercial de esa entidad omitió informar datos trascendentales del RAIS, de cara a las condiciones más favorables con relación al RPM.


Manifestó que si bien, el 8 de febrero de 1997 diligenció el formulario único de afiliación No. 859830, el reporte de semanas efectivamente cotizadas a P.S., da cuenta de que su pertenencia al RAIS se hizo efectiva a partir del 1 de marzo siguiente. Que con la conducta engañosa del asesor comercial de Porvenir S.A., se vulneraron leyes, decretos y circulares expedidas por la Superintendencia Financiera. Que Porvenir S.A. no le brindó asesoría veraz y eficaz sobre el valor de la mesada, ni estudió o analizó de manera especifica su futuro pensional; luego, ello trajo consigo una merma sustancial en el monto de la prestación por vejez.


Señaló que en aras de obtener el traslado de régimen, el asesor de Porvenir S.A. no lo ilustró sobre las diferencias entre uno y otro, ni las proyecciones del monto de la prestación; que lo único que le informó era que el RPM, administrado por el ISS iba a desaparecer, que en el RAIS podía pensionarse a cualquier edad, y en mejores condiciones económicas; además, podía disponer del dinero que le representaba su bono pensional cuando quisiera, y el valor de la mesada en Porvenir S.A. sería superior al que pudiera percibir en Colpensiones. Por ello, dijo, el traslado de régimen debía declararse ineficaz, pues era evidente que su decisión no fue libre, consciente, espontánea, voluntaria e informada.


Anotó que el 19 de febrero de 2016, solicitó a Porvenir S.A. declarara nula la afiliación y trasladara al RPM los valores de su cuenta de ahorro individual; empero, no obtuvo respuesta favorable. Que en respuesta a la petición radicada el 14 de junio siguiente, la AFP en cita informó a través del oficio TN: 8917473 de 5 de julio de 2016, que la simulación pensional que adelantó arrojó que para la fecha en que la actora cumpliera 57 años de edad, recibiría una mesada pensional en el RAIS por valor de $2.576.700, y en el RPM por la suma de $7.860.600. Destacó que lo anterior, confirmaba el «desequilibrio económico entre los dos regímenes» de más del 200 % del monto de su pensión.


Indicó que no fue informada sobre la posibilidad de retornar al RPM, según lo estipuló el numeral 4 de la circular externa 01 de 2004, expedida por la Superintendencia Financiera. Que el 15 de marzo de 2018, solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, pero esta adujo que estaba a 10 o menos años de cumplir la edad de pensión.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, prescripción, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, y «NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO». Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y el número de semanas allí cotizadas hasta 1997, la reclamación presentada el 15 de marzo de 2018 y la respuesta negativa. Dijo que lo demás no le constaba, por tratarse de situaciones que involucraban únicamente a la demandante, y que debían probarse (fls. 61 a 83).


Porvenir S.A. se resistió a las peticiones dirigidas en su contra, y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia del perjuicio alegado, ausencia de responsabilidad atribuible a mi representada, compensación y buena fe. Aceptó la visita que sus asesores comerciales realizaron en los meses de enero y febrero de 1997, la información que suministraron, la solicitud de 19 de febrero de 2016 y su negativa a acceder a ella, la petición de 14 de junio de 2017, y los datos que arrojó la simulación pensional (fls. 97 a 117).


En su defesa, argumentó que sus funcionarios siempre han brindado asesoría e información completa sobre los productos y servicios que Porvenir S.A. ofrece, las diferencias entre ambos regímenes, las implicaciones en relación con el régimen de transición y la opción legal de retracto, con el fin de que los reales y potenciales afiliados tomen la decisión más conveniente. Por ello, dijo, la afiliación de la actora al RAIS era válida, como quiera que la solicitud de vinculación la hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, previo asesoramiento sobre las implicaciones de su decisión.


Arguyó que la actora no tenía una expectativa legítima de pensionarse, toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición, menos estaba cerca a satisfacer los requisitos de la norma vigente, pues para la fecha en que se hizo efectivo el traslado al RAIS, esto es, el 1 de abril de 1997, contaba 37 años de edad y 428.43 semanas; luego, cualquier régimen para ese momento le podía ser favorable. Afirmó que según el concepto emitido por la Superfinanciera el 29 de diciembre de 2015, las AFP no debían realizar proyecciones pensionales en dicha época, pues tal obligación nació con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

Calificó inadmisible la anulación de la afiliación de la accionante a Porvenir S.A. luego de pasados 20 años, luego de que la afiliada se percató de que «no logró el objetivo fijado al momento de la afiliación», dado que la edad y el monto de la mesada dependen exclusivamente del asegurado. Adujo que no fue falsa, ni engañosa la información suministrada a la accionante, dado que podía obtener una mesada igual o más alta que en el RPM, en tanto puede planear y ahorrar el monto que previamente haya calculado de su mesada.


Sostuvo que no era válido comparar las mesadas que la promotora del litigio obtendría en cada régimen, para con ello colegir que el RAIS es desventajoso, toda vez que la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes independientes, que cuentan con funcionamiento, características y beneficios diferentes. Añadió que las administradoras desplegaron campañas de difusión para informar de la posibilidad de retornar al RPM.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las accionadas de las pretensiones y gravó con costas a la demandante (fls. 142 Cd, 143 a 145).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La actora apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo (fls. 150 Cd, 157 y 157 vto).

Tras memorar que la Ley 797 de 2003, estipuló una permanencia mínima en cada régimen de 5 años, con la restricción de que a quien le faltare 10 o menos años para adquirir la pensión de vejez, no le era permitido trasladarse de régimen, señaló que mediante sentencia CC C-1024-2004, se garantizó el retorno al RPM a los beneficiarios del régimen de transición que tenían 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 (CC-C-789-2002).


Expuso que en proveídos CSJ SL, rad. 33083 y CSJ SL, rad. 31989 -sin fecha-, se adoctrinó que las Administradoras debían brindar a los afiliados información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen, «no en todo momento, sino cuando se hace referencia a la existencia de una expectativa legítima». Que las obligaciones generales y especiales que recaen en cabeza de los fondos de pensiones, como el deber de información (artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994), «se suplen con las previsiones que como bien fueron narradas en la suscripción del formulario son libres, espontáneas y sin presiones»; con ello, dijo, la actora aceptó que fue enterada de «los aspectos de este».


Advirtió que no siempre que se pretende la ineficacia del traslado, debe darse una respuesta positiva a favor de quien se limitó a indicar que no fue informado, pese a que suscribió un documento en sentido contrario. Añadió:


Y es que realmente surgen una serie de interrogantes para esta Sala de Decisión en el presente asunto, ¿cuales son? ¿Que tipo de nocivo (sic) puede producirse [a]...

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