SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95585 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898627585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95585 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 95585
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16222-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16222-2021

Radicación n.° 95585

Acta 45


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS RAMIRO ROJAS ROMERO, contra la decisión del 15 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES



Luis Ramiro Rojas Romero interpuso acción de tutela en aras de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.


Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto, se consideran las siguientes:


  1. Que Rosalba Muñoz Reyes promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 050S-40167407, en contra de los señores Jaime Enrique Rojas Romero, M.C.R.R., G.M.R.R., J.H.R.R., J.C.R.R., Carlos Ricardo Rojas Romero, M.R.R., Nubia Liliana Rojas Romero y L.R.R.R..


  1. Que dicha demanda fue admitida el 24 de agosto del 2016, en auto mediante el cual se ordenó notificar a la pasiva y emplazar a las personas indeterminadas, por lo que la parte demandante remitió las citaciones para notificar a los demandados; sin embargo, estas fueron devueltas. Por ende, se nombró curador ad litem, quien manifestó atenerse «a lo probado y no presentó excepciones en concreto, pero si existieren y son procedentes a la luz del derecho que se hagan de oficio».


  1. Que la señora Rosalba Muñoz Reyes, «de manera dolosa nunca nos notificó en debida forma, inclusive ocultó la valla emplazatoria en la fachada del inmueble». Así mismo, aseguró que, «en más de una ocasión se le requirió a la señora R.M.R. el cumplimiento del precontrato que allega al proceso de pertenencia, sin lograr la obediencia en las obligaciones pactadas».


  1. Que el 25 de abril del 2018, se notificó personalmente a Luis Ramiro Rojas Romero, quien procedió a contestar la demanda y propuso la correspondiente nulidad por indebida notificación, la cual fue denegada en proveído del 14 de mayo de 2019.


  1. Que, de manera paralela el extremo demandado instauró ante el despacho «demanda acumulada de proceso de resolución de contrato de compraventa», en la cual se pretendió «que se declare la resolución de la PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por INCUMPLIMIENTO MUTUO DE AMBOS CONTRATANTES EN SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES» suscrito entre las partes en el que los demandados prometieron transferir a la demandante «el pleno derecho de posesión y dominio» del inmueble objeto de la controversia.


  1. Que el 11 de octubre de 2019, el juzgado accionado dispuso no tener en cuenta la demanda de reconvención presentada «toda vez que se encuentran notificados a través de curador ad litem», determinación que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación.


  1. Que el 11 de febrero del 2020, la juez resolvió reponer el numeral primero del proveído cuestionado pues «de la lectura del libelo (…) observa el Despacho que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la demanda presentada lo fue en acumulación más no en reconvención», no obstante, negó la solicitud de acumulación «toda vez que la misma no cumple con los presupuestos para...

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