SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00583-00 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00583-00 del 02-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00583-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2363-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2363-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00583-00

(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.R.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

''>1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, vivienda digna, «disfrute de una vida sana sin persecución del único bien que tengo>», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De acuerdo con la información consignada en el escrito inicial y con observancia en los medios de convicción allegados a este trámite, se desprende que, contra el libelista, cursa actualmente un ejecutivo con garantía real (rad. 2002-00105), ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, producto del crédito hipotecario que adquirió con el antiguo Banco Granahorrar, en el cual se decretó el remate del inmueble en disputa en el año 2010.

''>En ese sentido, estimó irregular que, aun cuando ha formulado solicitudes y acreditado los presupuestos para el efecto, no se haya dispuesto la terminación del proceso; y, por el contrario, se dejaran acumular como base del recaudo cuatro pagarés que, si se traen a valor presente, «sin tener en cuenta los más de $28 millones de pesos que pagué entre mayo de 2005 y el 2 de noviembre de 2006 (…) llega a casi mil millones de pesos, más de cinco veces el valor comercial de la vivienda>».

Con todo, recalcó que en esa causa no propuso excepciones y, en general, no adelantó oportunamente las actuaciones tendientes a defender sus intereses, dadas sus dificultades personales y familiares, aunado a que no ha contado con abogados idóneos que actúen con diligencia en su caso.

3. ''>En tal virtud, pidió, en compendio, «que una vez revisado minuciosamente mi caso, se ordene a los accionados, particularmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, revocar la sentencia dictada por este despacho en contra del accionante el día 2 de agosto de 2010, en virtud de los errores graves en que incurrió el señor juez de ese entonces>» y, de forma subsidiaria, «que el despacho acoja la liquidación del crédito propuesta por el accionante, donde se tiene[n] en cuenta solo los dos pagarés suscritos el 30 de agosto de 2001, como resultado de la reestructuración de mi deuda hipotecaria, la cual ha sido absurda y tercamente negada por mi anterior apoderada, Dra. M.F.G.G., favoreciendo inexplicablemente con su equivocado proceder a la actual demandante, Sra. Y.B.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se limitó a manifestar que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

''>2. La Central de Inversiones S.A. adujo que «en virtud del Contrato de Compraventa celebrado el 6 de julio de 2007 con la con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS - CGA., las obligaciones Nos. 419400024827, 419470031122, 419470035486 y 419470035498 a cargo del señor M.R.O., fueron cedidas por CISA a dicha entidad, razón por la cual CISA no ostenta la titularidad de éstas y por lo tanto carecemos de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela>».

''>3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relievó que «se remite éste Despacho a las actuaciones que reposan en el proceso el cual se hayan, señalando que en el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia, se encuentran ajustadas a legalidad sin que se avizore en manera alguna, que se le hayan conculcado al accionante, los derechos fundamentales por él señalados en su libelo constitucional>».

''>4. La apoderada de la parte convocada en el asunto que se revisa expuso que «[la] demanda, que no debió ser admitida ni debió decretarse mandamiento de pago hasta tanto no se reestructurara el crédito hipotecario, de tal manera que no debió cobrársele intereses representados en pagarés de pequeñas cuantías, por cuanto debió aportar un pagare reestructurando la deuda prueba que no existe en el proceso, lo anterior está fundamentado en la Ley de Vivienda 546 de 1999 artículo 42, sentencia 813 de 2007 que manifiesta con meridiana claridad que no se debe cobrar intereses hasta tanto no se haya reestructurado el crédito>». Con todo, precisó que «estoy coadyuvando la demanda de acción de tutela del señor M.R., aun cuando el señor considera que no he hecho nada desde el año 2016 que me confirió el poder, lo disculpo porque E. humanum est».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la tramitación del compulsivo con garantía real que se inició contra el solicitante (rad. 2002-00105), porque no habría decretado la terminación del proceso, pese a la falta de reestructuración del crédito, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Hechos probados.

2.1. El 3 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia en el curso del ejecutivo hipotecario de la referencia, adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos –como cesionaria del crédito de Central de Inversiones S.A. y esta última, a su vez, de Granahorrar Banco Comercial S.A.–, contra M.R.O. y R.F.P.. Allí se decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (f. 170, cd. ppal.).

2.2. Con auto de 27 de septiembre de 2010, se negó la concesión de la apelación formulada por la apoderada del allí convocado, en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se descartó la adición de la providencia, decisiones que no fueron objeto de recursos (f. 179, ídem).

2.3. A través de proveído de 16 de agosto de 2016, el estrado denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, dio traslado a la parte ejecutada del avalúo allegado por el apoderado de la contraparte y aprobó la liquidación del crédito, por no haber sido objetada. De igual forma, se aceptó la cesión realizada por Global Brokers Asociados S.A. a Y.B.M., actual cesionaria (ff. 317 a 319, íd.).

''>2.4. Con determinación de 14 de diciembre de 2016, se rechazó por improcedente la objeción propuesta por el ejecutado contra el citado avalúo, porque «debió [hacerlo] en el término de traslado o en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo puso en conocimiento, aportar otro>» (f. 324, íd''>.). El 8 de junio de 2017, el despacho resolvió no reponer el anterior auto y no conceder la alzada (ff. 330 a 334, íd>.).

2.5. El 24 de abril de 2018, el juzgado rechazó la solicitud de terminación del proceso «por falta de reestructuración del crédito», porque «es improcedente que siete (07) años después de la firmeza de la providencia que definió la suerte del crédito objeto de ejecución se pretenda, so pretexto de un control de legalidad, desvirtuar la seguridad jurídica» (f. 360, íd.).

2.6. El 29 de octubre siguiente, se repuso la anterior providencia, para, en su lugar, declarar la ineficacia para el cobro del pagaré n.º 2482-7 y, en consecuencia, continuar la ejecución únicamente sobre los demás títulos, en tanto este carecía de reestructuración (ff. 369 a 378, íd.).

2.7. El 13 de febrero de 2019, se resolvió no reponer auto...

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