SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121181 del 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121181 del 01-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121181
Fecha01 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2551-2022






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP2551 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 121181

Acta No. 016


Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por G.A.P.G., mediante apoderado, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, así como la transgresión de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima y pro homine.


Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, las sociedades ZTE Colombia S.A.S. y ZTE Corporation Sucursal Colombia, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310503520160067800 (03).


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:



  1. Entre GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ y ZTE Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2014 y el 25 de mayo de 2015. A partir de esta última fecha las partes suscribieron un otrosí, en el que se pactó su vinculación con ZTE Corporation Sucursal Colombia, en donde laboró hasta el 23 de mayo de 2016, cuando la empresa terminó de forma unilateral la relación laboral.



  1. GUSTAVO ADOLFO PIÑA GÓEZ demandó en proceso especial de acoso laboral a las sociedades ZTE Colombia S.A.S. y ZTE Corporation Sucursal Colombia, a sus compañeros de trabajado A.B., I.P.G.G. y a sus superiores Li-Ying, Z.Y. y J.M., en calidad de gerente de recursos humanos, subgerente y director de ejecución de las referidas empresas, con el propósito que la justicia declarara que la parte demandada ejerció en su contra conductas de acoso laboral en las modalidades de maltrato, persecución, entorpecimiento e inequidad laboral y, como consecuencia, condenara a la convocada a su reintegro laboral a partir del 24 de mayo de 2016, al pago de la multa establecida en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 y a perjuicios morales.



  1. El proceso correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de las conductas, falta de causa, inexistencia de acoso, no obligación de pago de perjuicio alguno, no obligación de reintegro”.



  1. El accionante apeló. En fallo del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 10 de mayo de esa anualidad.



  1. Para el accionante, mediante su apoderado, la sentencia proferida por el ad quem presenta defectos de motivación insuficiente, de orden fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, y sustantivo por interpretación equivocada de la normatividad aplicable al caso, por los siguientes motivos:


i) en la sentencia de segunda instancia no se observa pronunciamiento sobre todos los puntos sustentados oportunamente en el recurso de apelación;


ii) la autoridad accionada consideró, de manera equivocada, que en el caso concreto no hubo conductas de acoso laboral relevantes para la ley, toda vez que las trabajadoras I.G. y Angelina Bossio se refirieron al señor P.G. con el sobrenombre de “Úrsula” en una sola ocasión y la Ley 1010 de 2006 exige que estas conductas sean persistentes y reiteradas, cuando lo que se debe verificar es que se hayan desplegado comportamientos denigrantes, así sea por una sola vez, para que se configure el acoso laboral; y


iii) restó gravedad a las conductas de acoso probadas suficientemente a lo largo del proceso, como la ridiculización por el aspecto físico del señor P., con el uso del sobrenombre “Úrsula” por parte de Angelina Bossio e I.G. y, además, valoró de manera defectuosa la inasistencia a interrogatorio de parte de los demandados Li-Ying, B.H. y Z.Y., el alcance del documento (formulario GH- FT -22 del 10 de febrero de 2016), mediante el cual se denunció el acoso laboral, la configuración de unidad de empresa entre las sociedades demandadas, el registro fotográfico del sabotaje al puesto de trabajo del señor P.G. y los videos aportados.



5.1. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.


RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.



  1. El Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas en segunda instancia y refirió que el 26 de agosto de 2021, mediante oficio 8686, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. Para que obre como prueba, aportó la decisión cuestionada.



  1. Los demás convocados guardaron silencio.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad para entrar a estudiar de fondo el asunto.



Argumentó que del examen de la sentencia cuestionada se advertía que la autoridad judicial no había incurrido en los defectos constitutivos de vías de hecho que el demandante le atribuye, dado que la decisión adoptada era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizorara de la hermenéutica del tribunal una actuación irregular o subjetiva, más allá de que se compartiera o no y, por tanto, no le era posible intervenir como juez constitucional y, menos, imponerle al juez natural fallar en una determinada forma o adoptar el criterio del accionante.



LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada mediante apoderado por el tutelante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.


Problema jurídico


Determinar si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia dictada 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por adolecer de defectos de orden fáctico, sustantivo y de indebida motivación, en desmedro de los derechos fundamentales del accionante. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia a fin de conceder el amparo invocado.


Análisis del caso



  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).



  1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla...

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