SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01241-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01241-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01241-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2025-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC2025-2022 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01241-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.C.V. y L.E.C.F., contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la propiedad, la vivienda e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia pronunciada el 3 de noviembre del año pasado, en el marco del proceso de levantamiento de afectación familiar que en su contra promovió J.P.G.R., radicado bajo el consecutivo 2021-00064.


Por lo anterior, solicitan de manera concreta, que se revoque la referida decisión, para que el Juzgado Noveno de Familia de esta capital no permita levantar la medida que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 5OC-750493, «teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia constitucional para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar».


2. Como sustento fáctico de lo reclamado refiere el abogado, en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el señor G.R., acreedor de la señora Carmen Emilia, aquí accionante, presentó demanda obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el predio de propiedad de sus mandatarios, con fundamento en lo normado en numeral 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, trámite dentro del cual éstos se opusieron a la prosperidad de lo reclamado, argumentando que «no era posible que la subjetiva manifestación por parte [del demandante] (…) en cuanto a que las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de un proceso judicial no son suficientes para garantizar el pago de su obligación, sea óbice para pretender el levantamiento de una medida que protege el patrimonio de los cónyuges y su lugar de habitación, sabiendo que los derechos fundamentales tienen prevalencia sobre cualquier derecho de índole particular, máxime cuando la afectación se dio para cumplir el objetivo de proteger el patrimonio de la familia y su garantía a vivir en un lugar decente, digno y que no pueda ser perseguido libremente por acreedores. Carecería de sentido totalmente que el legislador ejecute medidas tendientes a la protección de derechos fundamentales para que la simple existencia de un crédito en contra de uno de los cónyuges, que ni siquiera de ambos, pueda si quiera desembocar en el levantamiento de tales medidas a simple capricho de los acreedores».


Alega que pese a lo anterior, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, se accedió a levantar la medida, tras considerarse que «el simple hecho de que la afectación a vivienda familiar hubiera sido realizada de forma posterior a la adquisición del crédito adeudado por la señora CARDONA», hacía viable las pretensiones del demandante, sin tener en cuenta, atesta, que el codemandado Correa Fonnegra, no conocía de la deuda contraída por su esposa, y que no están dados todos los requisitos necesarios para procederse como se hizo, es decir, en su criterio, que se demuestre el perjuicio injustificado y la defraudación al acreedor, sucesos que nunca se probaron, y, que el predio afectado no esté destinado como vivienda del núcleo familiar, además de la indebida valoración de los medios de convicción recaudados, y de no haberse estudiado todas las excepciones planteadas, situaciones que, asegura, habilitan a sus representados para acudir a la presente senda residual.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) El titular del Juzgado Noveno de Familia de de esta capital puso de presente, que en «la providencia mediante la cual se desató el (…) asunto (…), se encuentra el fundamento de carácter legal, en el cual el (…) se apoyó para tomar la decisión, así como el análisis probatorio respectivo, para considerar que se daban los requisitos del artículo 4 numeral 7 de la ley 258 de 1996, al señalar que dicho gravamen puede ser levantado por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación».


Además dijo, que «analizó todo el material probatorio adosado al expediente de manera INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO para arribar a la conclusión, que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda» y, que «al considerar el accionante que las pruebas aportadas al expediente debieron ser valoradas de una manera distinta, desconoce completamente los postulados constitucionales y procesales» estipulados para la procedencia de la presente acción de tutela.


b.) A su turno, el señor J.P.G.R., demandante dentro del pleito revisado, señaló que la salvaguarda instada es improcedente, porque «el juez noveno no vulneró ningún derecho a la defensa, no desconoció las garantías previstas en la ley y en todo momento estuvo dispuesto a que no se violara el derecho a la defensa, permitió la participación de las partes, y notificó la providencia de conformidad con la ley, (…) jamás desbordó el marco de acción que la constitución y la ley le reconocen, pues siempre se apoyó en normas constitucionales y procedimentales, la ley que se presenta para alegar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, está vigente y no ha sido derogada y produce como tal efecto jurídico, además no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR