SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84663 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84663 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente84663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL576-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL576-2022

Radicación n.° 84663

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CARMEN MARÍA MARTÍNEZ DÁVILA, en calidad de curadora de su hijo ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, le instauró a la AFP recurrente y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.




  1. ANTECEDENTES


Carmen María Martínez Dávila, demandó a las Sociedades Protección S. A. y Porvenir S. A., para que se declarara que el señor Aristides José Sierra Martínez se encontraba en estado de invalidez por pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50 %.


Solicitó que, como consecuencia, se las condenara al reconocimiento de la prestación de invalidez; al retroactivo a partir de la fecha de estructuración (23 de enero de 2001); los intereses moratorios y las costas.


Relató que su hijo se encontraba activo en la empresa Inversora del M.S.A., que estaba afiliado en pensión a Protección S. A., en salud a EPS SaludCoop S. A. y en riesgos laborales a Sura S. A.; que esta última, mediante dictamen del 10 de abril de 2014, le dictaminó una PCL de 52,65 % de origen común, con fecha de estructuración el 23 de enero de 2001.


Manifestó, que reclamó a Protección S. A. el reconocimiento pensional el 18 de marzo de 2013; que le fue negado el 4 de noviembre de 2014 por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez había sido anterior a la afiliación a ese fondo, razón por la cual debía ser asumida por Porvenir S. A. su anterior administradora; que esta última indicó, que aquella AFP no le había notificado cambio a ese fondo del señor S.M. (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió que A.J.S.M. se encontraba afiliado a esa administradora, por traslado que hiciera de Porvenir S. A., el porcentaje con que fue calificado, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, la solicitud de la prestación y la negativa a la misma, en razón a que la vinculación a ella se hizo efectiva el 1° de junio de 2001.


Afirmó que dicho traslado era nulo, toda vez que la enfermedad invalidante estaba ya estructurada; que por ello la prestación debía estar a cargo de Porvenir S. A y que los demás supuestos fácticos no le costaban. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A.


Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, nulidad de la afiliación, buena fe y prescripción (f.° 38 a 44, ibidem).


Porvenir S. A. rechazó las pretensiones; dijo que ninguno de los hechos le constaba; que al momento en que el actor fue calificado por Sura, al parecer estaba afiliado a ambos fondos; que en todo caso el dictamen que emitió la seguradora no le fue notificado, por lo que no le era oponible.


Propuso como excepciones de mérito, las de petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la justicia ordinaria, buena fe, afectación financiera al sistema general de pensiones, prescripción y la genérica (f.° 93 a 108, ib).


La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso al llamamiento en garantía; aseguró que ING Pensiones y C. tomó la Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y S. n.° 5030000001101 con esa compañía, la cual amparaba los riesgos de muerte, invalidez y auxilio funerario de los afiliados a esa administradora de pensiones no a P.S.A.: Agregó, que de todas maneras no tenía obligación de pagar la suma adicional, en tanto a la fecha en que el señor Sierra Martínez se afilió a esta última AFP, ya se había estructurado su invalidez; en cuanto a los demás hechos señaló que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban por corresponder a un tercero.


Formuló como medios exceptivos perentorios, los de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 149 a 167, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., el 31 de enero de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar de pensión de invalidez al señor ARISTIDES JOSÉ SIERRA MARTÍNEZ, a partir e inclusive del 23 de enero de 2001 y hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de $720.411, de acuerdo con lo expuestos en la parte motiva […].


SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a A.J.S.M., retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia […] desde incluso el 01 de marzo de 2016 y hasta la presente calenda asciende a la suma de […] ($9.406.766,00.)


TERCERO: TENER como mesada pensional para el 2017 la suma de $761.834,00 […].


CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a asumir la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario y financiar la pensión de Invalidez que hoy se le reconoce al señor A.J.S.M., de acuerdo a las explicaciones dadas en la parte considerativa de esta sentencia.


QUINTO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al señor a A.J.S.M., intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde e inclusive el 12 de julio del año 2014, los que se liquidarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO: CONDENAR en COSTAS a […] PROTECCIÓN S. A., en su oportunidad tásense.


SÉPTIMO: ABSOLVER a […] PROTECCIÓN S. A. y […] SEGUROS BOLÍVAR S. A. de las demás pretensiones de la demanda.


OCTAVO: ABSOLVER a […] PORVENIR S. A. de TODAS las pretensiones de la demanda.


NOVENO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A. proceda a la devolución de los aportes a PROTECCIÓN S. A. correspondiente a los siguientes períodos: de enero de 2010 a marzo de 2015, teniendo como empleador a INVERSORA DEL MAGDALENA Y COMPAÑÍA S. A. y del periodo junio de 2003 a diciembre de 2009 teniendo como empleadora a PADELMA LTDA.


ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA:


DÉCIMO: Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por […] PROTECCIÓN S. A. […] y en este sentido este Despacho RESUELVE:


ADICIONAR el punto NOVENO de su sentencia, en el sentido de ORDENAR a […] PORVENIR S. A. proceda también a la devolución de aportes correspondientes a abril de 2015 a febrero de 2016 […] (acta de f.° 220 a 2021, en concordancia con el CD f.° 212, ib).


II SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de febrero de 2019, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Protección S. A. y la llamada en garantía, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […] y en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. de las condenas impuestas en primera instancia.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a que le reconozca y pague a A.J.S.M. la pensión de invalidez a partir de la fecha, con la cuantía y retroactivo señalado por la juzgadora de primera instancia.


TERCERO: CONDENAR […] PORVENIR S. A. a que le reconozca y pague a A.J.S.M. los intereses moratorios respecto del valor de cada una de las mesadas causadas, a partir del 12 de junio de 2016, más los que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago.


CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar las costas causadas en primera instancia. Se fijan agencias en derecho en cuantía del 10 % de las pretensiones concedidas.


QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.


Destacó como hechos indiscutidos, que el señor Aristides José Sierra Martínez se afilió a la AFP Porvenir S. A. el 15 de marzo de 2000 (f.° 109 del expediente); que el 24 de abril de 2003 se trasladó a Protección S. A. (f.° 4, ibidem); que S.S.A. dictaminó el 10 abril de 2014, una pérdida de capacidad laboral del 52,67 % de origen común y fecha de estructuración el 23 de enero de 2001 (f.° 8 y 9, ib); que el 4 de noviembre de 2014, Protección S. A. le notificó al accionante la nulidad de su traslado por lo que su afiliación quedó vigente en Porvenir S. A. (f.° 13 y 14, ibidem); que C.M.M.D., mediante sentencia del 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia Santa Marta, fue designada como curadora de su hijo Aristides José Sierra Martínez (f.° 7, ib).


Dijo que al no ser materia de controversia el derecho pensional, la fecha en que se reconoció el monto de la mesada ni el retroactivo, debía determinar a qué fondo le correspondía asumir la prestación de invalidez reclamada y establecer si la llamada en garantía debía completar el capital necesario para financiarla.


Encontró que P.S.A. manifestó desconocer el dictamen aportado por el accionante, ya que no le fue notificado; que por tal razón solicitaba uno nuevo, que se surtió en esa instancia, del cual dio traslado a las partes en la audiencia de juzgamiento.


Reflexionó, que siendo cierto que el actor se trasladó a Protección S. A. también lo era que esa AFP determinó que ese acto era susceptible de nulidad, dado que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior al traslado, razón por la cual ordenó echar atrás su vinculación con la entidad y efectuar la devolución de los saldos a P.S.A., decisión que le fue notificada al demandante (f.° 13 y 14, ibidem); que esos aportes fueron recibidos por esta última administradora sin reparo alguno (f.° 110 a 117, ib), al punto de que el reporte de cotizaciones señalaba como...

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