SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86684 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86684 del 22-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente86684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL501-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL501-2022

Radicación n.° 86684

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S. A. – E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de mayo de 2019, en el proceso que instauró J.E. BULA DE LAS SALAS contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Bula de las Salas llamó a juicio a E.S.A.–.E.S.P. con el fin de que se declare que, en su calidad de pensionado, tiene derecho al «pago íntegro» de la prestación de origen convencional reconocida a su favor, esto es, incluyendo la diferencia o mayor valor que se genere «al momento de su compartibilidad», así como las mesadas adicionales causadas cada año desde junio de 2013, los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 e indexación. En consecuencia, solicitó que se condene a reconocer «la mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada», las diferencias dejadas de pagar sobre esas mesadas desde que se originó el derecho y hasta cuando se paguen, indexación, conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico S. A, y a la empresa demandada, como sustituta de aquella; razón por la cual ésta le reconoció pensión de jubilación desde el 27 de noviembre de 1994 al cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro. Señaló que la pensión «se pactó para regirse con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», y que, por ello, siempre le fueron pagadas 14 mesadas anuales.


Finalmente expresó que el ISS le reconoció la pensión de vejez «en agosto del año dos mil doce», y que, desde 2013, la empresa demandada no le ha pagado la mesada adicional de junio, razón por la cual presentó reclamación que fue negada con fundamento en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral entre el actor y la Electrificadora del Atlántico S. A., el reconocimiento de una pensión en virtud de la cual operó el fenómeno de la compartibilidad de la prestación a cargo de la extinta empresa empleadora, y la decisión negativa frente a la mesada adicional.


Para sustentar su defensa argumentó que había operado sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S. A. - E. S. P, respecto de los trabajadores pensionados «con corte a agosto 16 de 1998»; indicó que la pensión extralegal era de carácter compartido desde el 1 de agosto de 2012, fecha en que el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución 6726 de ese mismo año. Precisó que el derecho pensional controvertido es uno solo, y debido a que existe «identidad entre el monto de la pensión que viene atendiendo el empleador y aquella que asume la seguridad social» no hay obligación en cabeza del empleador. Refirió que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, era la norma que definía los reajustes de la prestación después de haber operado el fenómeno de la compartibilidad. En este sentido concluyó que no había fundamento para imponer a la sociedad convocada el pago del mayor valor, consistente en el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues «mal podría una obligación accesoria […] tener o ser de mayor entidad que la obligación principal».


Respecto al derecho al reajuste pensional argumentó que la Corte no puede «sentar» jurisprudencia al valorar las convenciones colectivas del trabajo pues éstas no son normas sustanciales de alcance nacional, sino pruebas que se recaudan en el marco de un proceso judicial. En todo caso, dijo que el tenor literal del acuerdo extralegal que contiene el derecho controvertido no creó mecanismo alguno para extender la aplicación de la Ley 4 de 1976 más allá de su vigencia.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO, oportunamente propuestas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente, conforme lo motivado.


SEGUNDO DECLARESE probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada respecto de las mesadas 14 aquí reconocidas y parcialmente probada respecto del reajuste de las mesadas pensionales del demandante, conforme lo motivado.


TERCERO DECLARESE que al demandado J.E.B. DE LAS SALAS le asiste derecho a que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A – E.S.P. le reconozca y pague en un 100% las mesadas 14 o mesadas adicionales de junio de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la demandada, causadas a partir del 27 de junio del año 2012, conforme lo motivado.


CUARTO: DECLARESE que al demandante J.E.B. DE LAS SALAS le asiste derecho a que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P. le reconozca y pague el reajuste del 15% sobre la mesada 14 reconocida en la presente sentencia, conforme lo motivado.


QUINTO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P. reconocer y pagar al demandante J.E.B. DE LAS SALAS la suma de $16.229.875 por concepto de diferencias causadas entre el mayor valor pagado por la demandada al demandante como mesada 14 y el que le debió ser realmente pagado, causadas desde el año 2013 al año 2017, toda vez que la del año 2018 aún no se ha causado, conforme lo motivado.


SEXTO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P. a reconocer y pagar al demandante J.E.B. DE LAS SALAS la suma de $33.488.401,37 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales reconocidas al demandante por la demandada con posterioridad al 06 de octubre de 2016, conforme lo motivado.


SÉPTIMO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A - E. S. P a reconocer y pagar al demandante J.E.B. DE LAS SALAS la suma de $4.928.349,73 por concepto de indexación de las sumas aquí reconocidas, conforme lo motivado.


OCTAVO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. S. como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMLV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad convocada a juicio, revocó parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado, «en cuanto tasó las agencias en derecho, para disponer que estas se fijen por auto separado» y confirmó la decisión en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandada está obligada a reconocer y pagar «la mesada catorce» que convencionalmente venía cancelando en forma plena hasta cuando operó la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez, «dado que Colpensiones […] sólo ha pagado al actor 13 mesadas excluyendo la de junio»; así como la existencia del derecho al reconocimiento y pago el reajuste pensional previsto en la Ley 4 de 1976, cuya remisión se pactó en el acuerdo convencional.


Inicialmente, identificó como asuntos no controvertidos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por la demandada a partir del 27 de noviembre de 1994; el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS -hoy Colpensiones- a partir del 28 de agosto de 2008; el carácter compartido de dichas prestaciones, y, la suscripción de diferentes convenciones colectivas entre las empresas sucedidas por la convocada a juicio y sus respectivas organizaciones sindicales. Luego, definió como premisas jurídicas aplicables los artículos 48 y 53 de la CP, el 21 del CST, el 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato que representaba a sus trabajadores del 15 de octubre de1985, y el 1 de la Ley 4 de 1976.

Para efectos de desatar la primera de las controversias, recurrió al concepto de derechos adquiridos referido en la sentencia CC SU-555-2014 y al criterio desarrollado por esta corporación, para quien «estos […] se encuentran vigentes mientras continue vigente la norma convencional que los estableció». Así, entendió que el demandante era beneficiario de las cláusulas convencionales en vigor al tiempo de otorgarse la pensión de jubilación convencional, la cual fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que, en su criterio, ésta constituye un derecho adquirido, cuyo pago total debe ser asumido por la sociedad convocada a juicio. Agregó que, si C. no venía asumiendo la mesada adicional de junio dentro de la pensión de vejez que reconoció al promotor del litigio, esa diferencia debía ser cubierta por la empleadora al ser parte del mayor valor existente entre una y otra prestación.


Adicionalmente estimó que no existía disposición convencional que estableciera el reconocimiento de la mesada 14, pero que, por haberse otorgado la prestación de vejez antes la entrada en vigor de la precitada reforma constitucional (29 de julio de 2005), «el actor tiene derecho a que el empleador asuma dicho pago pues su derecho entró en el terreno de los derechos adquiridos», criterio que además sustentó con lo decidido por esta corporación en CSJ SL7980-2015.


Luego se refirió al reajuste pensional contemplado en la Ley 4...

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