SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00006-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00006-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002022-00006-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
Número de sentenciaSTC2370-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2370-2022

Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00006-01

(Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.C.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble nº 2019-00016.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de prueba recopilados se extracta que, en el trámite de restitución de inmueble, por medio de sentencia del 18 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué acogió las pretensiones de la accionante; providencia que en virtud del recurso de apelación interpuesto, fue revocada íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021 y en su lugar declaró probada la excepción de «dolo como vicio del consentimiento» y accedió a la «tacha de sospecha propuesta por la parte demandanda (sic)».

La solicitante cuestionó que el despacho querellado «omitió por completo valorar la prueba trasladada» especialmente el interrogatorio de parte de M.C. rendido ante el «Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué», en el que «confesó judicialmente que si había leído el contrato de comodato», la declaración de M.E.C. ante la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual manifestó «que su hijo (…) le había leído el contrato de comodato» y los testimonios de L.F.B.B. y L.A..S..

''>Pruebas que, a juicio de la solicitante, demostraron que los demandados «si tuvieron conciencia y conocimiento previo del contenido del contrato de comodato antes de firmarlo». >Agregó que el despacho convocado realizó «una defectuosa valoración» de los demás elementos de convicción allegadas.

3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene al juzgado enjuiciado a que «profiera un nuevo fallo en el que [se] tenga en cuenta la prueba trasladada de interrogatorio de parte a los demandados M.C. y M.E.C.. (…) [y] los testimonios de L.F.B.B. y L.A....S...»..

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El secretario del despacho querellado, señaló que dicha agencia judicial «en sentencia del 13 de diciembre de 2021, …revocó la sentencia apelada, según las motivaciones allí esgrimidas, las cuales consideramos fueron realizadas en derecho, decisión que al parecer no es compartida por el apoderado de la ahora accionante».

''>2. >M.C. y E.C.A. expusieron respecto de las pruebas que «la declaración rendida por EDUBIGUES CÁRDENAS ante el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la calidad de interrogatorio de parte, toda vez que, la ley 1123 de 2007 la define como una ampliación de la querella, la cual es libre de juramento y no puede derivar en confesión, es decir, no cumple los requisitos del artículo 191 del C.G.P. (…) [En lo que respecta a] MAURICIO CÁRDENAS tiene una deficiencia mental del 100% por haber padecido un derrame cerebral, situación que no le permite ser apto para celebrar negocios jurídicos y mucho menos rendir interrogatorios de parte. (…) El testimonio de L.F.B.B. fue una prueba que nunca se discutió, referenció, acreditó y mucho menos decretó dentro del proceso con radicado N° 2019-00016».

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, realizó un recuento de lo ocurrido en el juicio y solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por ausencia de los requisitos formales de procedencia.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó la salvaguarda al observar que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, valoró las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además, el análisis probatorio desplegado fue amplio, detallado y suficiente para sustentar la sentencia objeto de estudio. Con todo lo anterior, se concluye que, la decisión proferida por el [convocado] no fue arbitraria o caprichosa y obedeció al análisis del material probatorio recaudado en el cartulario».

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante para reiterar los argumentos de su escrito tutelar, señalando además que «el Tribunal no realizó el examen de fondo en el entendido de que no hizo mención al defecto factico invocado, ni analizó las pretensiones de la tutela, ni se pronunció sobre las pruebas que fueron omitidas por el [accionado]. (…) los argumentos del [a quo] no se encuentran determinados en ninguna de las causales taxativas que indica el art. 6 del decreto 2591 de 1991».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las prerrogativas invocadas por la solicitante, por cuanto revocó el fallo proferido el 18 de enero de 2021 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de «dolo como vicio del consentimiento» y accedió a la «tacha de sospecha propuesta por la parte demandanda (sic)»; incurriendo con ello, supuestamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

La Sala ratificará el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, en tanto que, del examen del fallo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

En efecto, el juzgado cognoscente del recurso de alzada en sentencia del 13 de diciembre de 2021, señaló que «(…) La tesis de este despacho es que contrario a lo considerado por el a-quo, existen medios de prueba suficientes, que valorados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten concluir la configuración de un vicio en el consentimiento de los demandados al suscribir el contrato de comodato que es objeto de este proceso».

''>En tal sentido el despacho convocado expuso que> «(…) [S]e allegó al proceso, el documento acta de compromiso de pago de dineros, suscrito por L.E.P.C., el 25 de octubre de 2018 (…) [d]e la redacción del referido documento se puede afirmar que parte del hecho que el inmueble se iba a vender pues se indican datos como el nombre de la compradora, el precio de la venta, la fecha en que se recibirían los dineros y que del producto de esa venta se pagaría una suma de dinero a la demandada M.E.C.A.. (…)Sale de las reglas de la experiencia el argumento expuesto por el testigo L.E.P.C., al decir que ese documento en el que se compromete a pagarle a (…) M.E.C.A. $94.000.000, se realizó para respetarle una posible comisión (…) [sin embargo dicho escrito] no indica que fuera por ese concepto, su redacción muestra que lo que se estaba indicando era que se iba a realizar una compraventa y que de ella recibiría [la demandada], la suma [previamente referenciada], monto que por su cuantía tan elevada es poco probable que pueda corresponder...

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