SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75749 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75749 del 21-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente75749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL575-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL575-2022

Radicación n.° 75749

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA EMILIA CARDONA BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que instauró en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS), COOPERATIVA DE EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER LTDA., en liquidación (COASEDUIS LTDA.), FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER JULIO ÁLVAREZ CERÓN (FUNDEUIS) y EFICACIA S. A., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A, LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA ASEGURADORA, SEGUROS DEL ESTADO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Martha Emilia Cardona Botero llamó a juicio a la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS; E.S.A., Coaseduis Ltda. y Fundeuis para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre julio de 1989 y el 22 de enero de 2009; que el vínculo feneció sin justa causa y que el último salario mensual que devengó fue de $2.207.707.


En consecuencia, requirió que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento de: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la sanción moratoria del artículo 65 CST; iii) las demás acreencias laborales que no se hubieran reconocido durante los extremos; iv) la indexación de las condenas y, v) lo que resultara probado, más las costas procesales.

Relató que prestó sus servicios para la institución educativa desde julio de 1989 hasta el 22 de enero de 2009; que en ese lapso desempeñó los cargos de asesora de coordinación académica, coordinadora de convenios del Instituto de Educación a Distancia de la misma universidad, Coordinadora del CREAD CAE y finalmente como profesional de apoyo a la coordinación académica.


Narró que la UIS durante algunos periodos realizó «ofrecimientos de trabajo», a través del jefe de división de recursos humanos, previa solicitud interna de la dirección de educación a distancia; que la duración de esas ofertas correspondía a los calendarios académicos, es decir, con exclusión de los periodos de vacaciones y la Semana Santa; que lo descrito lo demostraban las Certificaciones emitidas por el jefe de la división de recursos humanos del 20 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2009.


Apuntó que, en otros periodos, para evadir las obligaciones salariales y prestacionales, la UIS la obligó a suscribir contratos de trabajo con entidades diferentes como Fundeuis, C.L.. y Eficacia S. A.; que estas entidades tenían contratos de «outsourcing» con el plantel educativo; que los periodos que laboró a través de cada una de estas fueron:


Duración

Persona jurídica contratante

Labor

01/feb/00 al 22/dic/00

Coaseduis Ltda.

n.a.

Prórroga hasta 17/dic/01

Coaseduis Ltda.

Prestación de servicios profesionales

10/ene/02 al 22/dic/02

Fundeuis

Docente cátedra

16/ene/03 al 30/abr/03

Fundeuis

Docente cátedra

02/may/03 al 29/feb/04

Eficacia S.A

Tutora del INSED

15/ene/04 al 31/ene/04

Eficacia S.A

Docente cátedra

01/feb/04 al 23/dic/04

Fundeuis

Docente cátedra

17/ene/05 al 22/dic/05

Fundeuis

Docente cátedra

16/ene/06 al 30/jun/06

Fundeuis

Tutora del INSED

1/jul/06 a dic/06

Eficacia S.A

Docente cátedra

11/ene/07 al 15/mar/07

Eficacia S.A

Docente cátedra

16/mar/07 al 22/dic/07

Fundeuis

Docente cátedra

19/ene/08 al 19/dic/08

Fundeuis

Docente cátedra

15/ene/09 al 30/ mar/09

Fundeuis

Tutora del INSED


Afirmó que a la par de los anteriores contratos, suscribió con la UIS otros especiales para tutores del Instituto de Educación a Distancia INSED, para desarrollar labores como el de coordinadora de convenios, como lo certifican esas entidades y la misma universidad; que durante el tiempo que desempeñó sus labores estuvo bajo la continua subordinación de la universidad, en especial de la dirección y coordinación del Instituto de Educación a Distancia; que de esta dependencia daban cuenta los oficios emitidos por sus jefes inmediatos.


Manifestó que con Comunicación del 22 de enero de 2009, Fundeuis terminó unilateralmente el contrato suscrito entre el 15 de enero y el 30 de marzo de 2009, soportado en un supuesto periodo de prueba, que no se estableció; que a esa fecha la relación de trabajo era de más de 20 años y pese a la justificación dada, la UIS, como beneficiaria de su servicio, conocía muy bien su desempeñó laboral; que de lo anterior dejó constancia en la carta de terminación (f.º 3 a 24 y 115 a 141, del cuaderno n.º 1).


Eficacia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre la actora y esa sociedad se celebraron contratos de trabajo así: i) a término fijo de tres meses desde el 2 de mayo al 22 de diciembre de 2003; ii) a término fijo inferior a un año, entre el 15 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2004, iii) por obra o labor del 1º de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2006 y del 11 de enero de 2007 al 15 de marzo de 2007.


Negó lo demás o dijo no constarle. Aclaró que celebró contratos de prestación de servicios con la UIS, en el que asumió obligaciones específicas en relación con el Instituto de Educación a Distancia; que la empresa era autónoma en la contratación de su personal; que la demandante prestó sus servicios subordinados en los periodos reseñados, sin que hubiera existido mediación alguna de la universidad o de cualquiera otra persona natural.


Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 164 a 171, ibidem).


F. se resistió a los pedimentos. Admitió los vínculos laborales que se suscribieron con la reclamante, aunque aclaró que estos fueron: i) del 10 de enero al 21 de diciembre de 2002 y del 16 de enero al 16 de febrero de 2003 en el cargo de coordinadora; ii) del 1º de febrero al 30 de abril de 2004, como coordinadora CREAD- CAE (INSED); iii) del 17 de enero al 28 de febrero de 2005, como profesional; iv) del 16 de enero al 30 de junio de 2006 y del 16 de marzo al 30 de junio de 2007 como coordinadora del CREAD; v) del 19 de enero al 30 de marzo de 2008 como profesional de coordinación académica; vi) del 21 de mayo al 19 de diciembre de 2008 como docente INSED; vii) del 15 de enero al 30 de marzo de 2009 como profesional.


Indicó que durante dichos lapsos, la fundación tuvo el poder administrativo y disciplinario sobre la accionante, que existió solución de continuidad entre los contratos; que en el marco del vínculo de outsoursing celebrado con la UIS, la actora prestó sus servicios en los cargos ya descritos; que encontrándose en periodo de prueba del último contrato, pactado en 15 días, se le informó la terminación del mismo junto con el pago de todos los derechos laborales a que tenía lugar; que la demandante no prestó sus servicios personales y directos para la UIS.


Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban.


Propuso las excepciones meritorias de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada (f.º 202 a 233, ib).


La Universidad Industrial de S.S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora prestó sus servicios para el plantel en algunos periodos, que estaban soportados en las certificaciones laborales referidas, pero aclaró que lo fue en los siguientes términos: i) para el segundo semestre académico de 1992 hasta el 24 de diciembre de 1999 a través de contrato de prestación de servicios, bajo el amparo de la Ley 30 de 1992; ii) para el segundo semestre de 2000, semestres de 2001, segundo de 2002, semestres de 2003 y primero de 2004, como profesora de hora cátedra, sin que se le adeude concepto alguno salarios o prestacionales.


Precisó que celebró contratos de prestación de servicios con diferentes entidades especializadas para obtener servicios profesionales y apoyo de gestión; que la actora se vinculó laboralmente a diferentes empresas contratistas de la institución, durante los años 2000 a 2009.


Señaló que los restantes supuestos no eran verídicos o no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de vínculo laboral de tipo contractual y/o legal y/o reglamentario entre la demandante y la UIS», inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la UIS y prescripción (f.º 540 a 551, ibidem).


Coaseduis Ltda. en liquidación, por intermedio de curador para el proceso, se contrapuso a las súplicas. Dijo que los supuestos fácticos no los aceptaba o no le constaban y se atenía a lo que resultara probado.


Presentó las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 669 a 671, del cuaderno n.º1).


Con auto de 13 de junio de 2012, el juzgado vinculó a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. hoy Seguros Generales Suramericana S. A., La Previsora S. A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora, Seguros del Estado S. A., en calidad de llamadas en garantía de la UIS (f.º 677 y 678 Cuaderno n.º 1).


Seguros Generales Suramericana S. A. se resistió a las súplicas de la demanda inicial. Aceptó que entre aquélla y la actora existieron algunos contratos...

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