SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78480 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78480 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente78480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL579-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL579-2022

Radicación n.° 78480

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA VARGAS TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS LIQUIDADO, quien actúa a través de su vocera la sociedad FIDUAGRARIA S. A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nohora Vargas Tovar demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004, suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, a partir del 1° de noviembre de 2008.


En consecuencia, reclamó el pago de la diferencia o mayor valor generado entre la prestación extralegal y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, más las costas.


Relató que laboró para el ISS del 8 de junio de 1992 al «30 de septiembre de 2008», desempeñando el cargo de médica especialista en el departamento de mercadeo y calidad en la seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en la ciudad de Bogotá; que promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora, tendiente a que se declarara el contrato realidad.


Contó que en sentencia del 28 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá acogió parcialmente sus reclamos, declarando el vínculo de trabajo subordinado entre el 8 de junio de 1992 y el 31 de octubre de 2008 y ordenó a cargo de la convocada, el pago de diversos créditos de naturaleza salarial y prestacional; que por medio de fallo del 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá modificó el primer proveído, reconociéndole acreencias adicionales y la indemnización moratoria pedida; que esa decisión quedó debidamente ejecutoriada.


Indicó que en el trámite mencionado, se le reconoció como beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual estaba vigente para la época de finalización de su contrato; que en los artículos 98 y 101 de ese acuerdo colectivo, se consagró un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales del ISS que cumplieran 20 años de servicio y llegaran a la edad de 50 años, los cuales podían ser calculados con servicios prestados sucesiva o alternativamente en otras entidades de derecho público.


Narró que laboró para las siguientes entidades públicas:



Expuso que por medio de la Resolución n.° 00019811 de 2008, Colpensiones le concedió la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $1.548.839; que el 15 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento de La prestación de orden convencional, sin obtener respuesta.


Manifestó que satisfacía las exigencias de la norma contractual, porque nació el 26 de octubre de 1952; que el ISS le pagó durante el último año de servicio $3.046.249 por concepto de remuneración mensual; que tenía derecho a las primas de servicio y de vacaciones reconocidas judicialmente, factores que eran integrantes del salario base de liquidación de aquella prestación (f.° 107 a 112, cuaderno n.° 1).


El ISS en liquidación, se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) que la convocante promovió proceso anterior en su contra, en el que se concedieron las pretensiones referidas en la primera pieza; ii) que es beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita con S.; iii) que en dicho acuerdo colectivo se previó un régimen pensional no legal y, iv) que la ex trabajadora nació el 26 de octubre de 1952.


Aseguró que no le constaban los demás supuestos fácticos, por serle ajenos y no allegarse a tiempo el expediente administrativo necesario para su verificación.


Añadió que no existía prueba sobre el carácter mayoritario de la organización sindical y que el acuerdo colectivo sobre el que se fundan los reclamos no estaba vigente.


Formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de mérito, las de prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f.° 120 a 124, ibidem).


Por auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduprevisora S. A. (f.° 128, ib).


En audiencia del 23 de septiembre de 2014, el juez de primer grado ordenó la integración del contradictorio con la UGPP y Colpensiones, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 131 en relación con el CD de f.° 129, ibidem).


La administradora del régimen de prima media con prestación definida, se opuso a los reclamos e indicó que ninguno de los hechos le constaba, no obstante considerar que no era viable el otorgamiento de la pensión convencional, pues a la actora «[...] se le paga […] la diferencia del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez».


Planteó como excepciones las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 134 a 136, ib).


La UGPP replicó las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que, conforme a la documental anexada, era cierta la edad de la señora V.T., la relación laboral que sostuvo con el ISS, la declaratoria judicial del contrato realidad, las condenas que fueron impuestas, la calidad de beneficiaria de la CCT 2011-2004 y el contenido de las cláusulas 98 y 101, ib.


Afirmó que era falso que el citado acuerdo obrero – patronal estuviera vigente, puesto que finalizó el 31 de octubre de 2004, sin que haya sido objeto de prorrogas automáticas; que las vacaciones fueran factor salarial y que fuera procedente el reconocimiento de la prestación demandada, porque la actora tenía la calidad de pensionada.


Propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe patronal, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y la genérica de reconocimiento de excepciones (f.° 163 a 166, en relación con el f.° 171, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: Por las razones expuestas en extenso en la parte considerativa de esta sentencia, ABSOLVER al de Seguros Sociales en Liquidación, Fiduprevisora, Colpensiones y la UGPP, de todas y cada una de las súplicas de la demanda, formuladas en su contra, por la señora Nohora Vargas Tovar


SEGUNDO: Condenar en costas a la activa por las resultas del juicio (acta de f.º 187, ib, en relación con el audio 13 del CD f.° 180, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2016, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el primer fallo y condenó en costas a la recurrente.


Dijo que debía determinar si el artículo 101 de la CCT 2003-2004, violaba preceptos legales y constitucionales que condujeran a su inaplicación y, de haber lugar a ello, si la demandante cumplía las exigencias para que se le otorgara la pensión convencional allí prevista.

Adujo que no era objeto de debate, la relación laboral que existió entre la señora V.T. y el ISS, del 8 de julio de 1992 al 4 de noviembre de 2004, pues así fue aceptado por las convocadas al replicar la demanda; que el artículo 101 de la CCT 2003-2004, suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, autorizó la acumulación del tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente en las otras entidades de derecho público, para completar los 20 años requeridos para acceder a la pensión de jubilación extralegal.


Expuso que, sin embargo, dicho precepto dispuso que «el monto correspondiente se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades»; que la cuantía de esa acreencia sería del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicio.


Puntualizó que la distribución del monto pensional era el elemento problemático en la norma extralegal, pues en su tenor literal, le imponía obligaciones a otras entidades oficiales en las que laboró el trabajador, quienes no hicieron parte del acuerdo colectivo.


Afirmó que, por ende, para determinar «el concepto de esa obligación», debía remitirse a lo señalado en la sentencia CC C809-2009.


Recordó que la figura de las cuotas partes pensionales surgió a la vida jurídica con el artículo 29 de la Ley 6° de 1945, que dispuso que,


[…] los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.


Indicó que esa acumulación de tiempos, se reiteró en el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, que expresamente previó el derecho del servidor a exigir el pago total de su pensión a la caja en la que se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder al derecho, entidad que podría repetir contra las demás obligadas en la contribución del pago pensional.


Denotó que esa norma fue reglamentada por el artículo 2° del Decreto 2927 de 1948, que impuso a la caja de previsión social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, la elaboración del proyecto de resolución y su puesta en conocimiento frente...

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