SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54870 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54870 del 22-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente54870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL489-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL489-2022

Radicación n.° 54870

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, adicionada el 11 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA en contra de la entidad recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte a BEATRIZ ELENA BAUTISTA SEPÚLVEDA.


  1. ANTECEDENTES


Libia I.E. de Sierra demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge A.A.S.M., a partir del 27 de junio de 2001, con sus respectivos incrementos anuales, mesadas adicionales «aplicando la debida corrección monetaria» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias por el rito católico con el ya mencionado, el 13 de octubre de 1951, el cual perduró hasta la muerte del esposo ocurrida el 27 de junio de 2001, fecha para la cual aquel percibía pensión vitalicia de jubilación reconocida por «los extintos» Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 240 de 15 de marzo de 1979.


Señaló que solicitó la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite el 12 de julio de 2001; no obstante, tal pedimento le fue negado mediante Resolución 2073 del 6 de septiembre de la misma anualidad, por no haber acreditado la calidad de beneficiaria, ante la manifestación que por escrito efectuó el causante en septiembre de 1990, en la que se relacionaba a otra persona como tal.


Destacó que, si bien interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión, por considerar que sí reunía los requisitos legales al ser la cónyuge supérstite y haber acompañado al pensionado hasta el día de su muerte «ya que hacía más de cinco años no existía una relación con la señora M.U. […] regresando al hogar y conviviendo con sus hijos», tal negativa fue confirmada.


Indicó haber criado no solo a sus seis hijos, sino a los siete hijos extramatrimoniales procreados entre el causante y la señora M.U.A.M., como quiera que «siempre estuvo en permanente contacto con su esposo, y fue la persona quien siempre lo atendió brindándole ayuda, compañía y cuidados. Fue además la persona que lo acompañó en el hospital hasta el momento de su deceso y quien procedió a su sepelio».


Destacó que su cónyuge nunca la dejó, pues a pesar de que existió una separación a causa de los constantes maltratos «sociológicos» y físicos, este siempre volvía al hogar común y ella jamás dejó de depender económicamente de aquel al punto que inició un proceso de alimentos en su contra, por el incumplimiento de sus deberes como padre y esposo.


Adujo que a pesar de que el pensionado no la había reportado como beneficiaria en salud, en tanto se encontraba inscrita Beatriz Elena Bautista, quien también reclamó administrativamente el reconocimiento de la prestación, jamás existió con esta última una convivencia, dado que la relación que sostuvieron no pasó de encuentros ocasionales «pues el causante iba y venía por temporadas» a su casa o a la de sus hijos. Además, afirmó que la referida señora «se encuentra investigada por la Fiscalía Seccional de Girardota por ser la causante del fallecimiento» de su cónyuge A.A.S..


Finalmente aseveró que la señora María Ubaldina Avendaño Mesa no se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes causada, como quiera que había dejado de convivir con el fallecido «desde hacía más de cinco años antes» de su óbito.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte de la demandante, y que la señora M.U.A. no solicitó el reconocimiento de la acreencia pensional. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que se trataban de apreciaciones jurídicas de la accionante.


En su defensa indicó que de las pruebas allegadas para el agotamiento de la reclamación administrativa se desprendía que la actora no reunía los requisitos exigidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 para tener derecho a la sustitución pensional; pues, a pesar de que solicitó la prestación alegando su condición de cónyuge supérstite, había sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y el causante, por escrito, había manifestado no convivir con aquella. A su favor propuso las excepciones previas de falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito las que denominó falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.


La primera excepción previa referida, prosperó pues el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 5 de noviembre de 2003 (fos. 91 -92) advirtió que el domicilio principal de la demandada era Bogotá, de manera que dispuso la remisión del expediente a este distrito judicial de Bogotá (fo. 101).


Al adelantarse la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 28 de abril de 2004 (fos. 106-107) el juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con B.E.B.S., quien a pesar de haber sido notificada en debida forma no compareció, por lo que se tuvo por no contestada la demandada (fo. 179).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010 (fos. 357 a 372), resolvió:


PRIMERO: SE ESTABLECE que la señora LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA, acredita en el presente proceso su calidad de cónyuge supérstite del causante A.A.S.M. (q.e.p.d.), igualmente acredita poseer un mejor derecho frente a la persona citada a este proceso como litis consorcio necesario señora B.H.B.S., según se ha expresado en la motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el punto primero anterior, SE CONDENA, al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el causante señor A.A.S.M. (q.e.p.d.) ASÍ:


A favor de de (sic) su cónyuge sobreviviente señora LIBIA INÉS ECHEVERRI DE SIERRA, una mesada pensional de sobreviviente cuyo monto será el 100% de la pensión que el causante disfrutaba, prestación de sobrevivencia que se ha de reconocer liquidar y pagar mensualmente a partir del 27 de Junio del año 2001, junto con las mesadas ordinarias adicionales correspondientes, MAS los reajustes de orden legal que sobre las indicadas mesadas se harán año a año y el respectivo RETROACTIVO GENERADO entre la fecha a partir de la cual opera el reconocimiento liquidación y pago referenciado y el día en que la accionante sea incluida en nómina de pensionada por sobrevivencia por parte del encartado; MAS, las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuidado que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de su reconocimiento; todo lo atrás consignado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER al demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las demás pretensiones contenidas en la demanda que no encuentran prosperidad en esta resolutiva, según lo consignado en la motiva de esta decisión.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el aquí condenado, respecto de las pretensiones que prosperan.


CUARTO: (sic) SIN CONDENA EN COSTAS en esta primera instancia, para ninguna de las partes intervinientes en este informativo.

(N., mayúsculas y subrayado del texto original).

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin la imposición de costas en la alzada.


La anterior providencia conforme se ordenó mediante auto CSJ AL8399-2017, fue adicionada el 11 de julio de 2018 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Beatriz Elena Bautista Sepúlveda, en los siguientes términos:


PRIMERO.- ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, que quedará así:


TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada en cuanto absolvió a la demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum (sic) B.H. (sic) B..


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer «si en verdad se consolidó en cabeza de la señora Libia Inés Echeverry (sic) de Sierra el derecho a la pensión de sobrevivientes» o si por el contrario le asistía razón a la demandada en que «ese derecho no existe por falta de concurrencia de los supuestos normativos para su reconocimiento».


Con ese norte refirió que no era objeto de controversia: i) que el señor A.A.S.M., quien disfrutaba de pensión vitalicia de jubilación reconocida por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución 240 del 15 de marzo de 1979, falleció el 27 de junio de 2001; y ii)...

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