SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74666 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74666 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74666
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL492-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL492-2022

Radicación n.° 74666

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de Febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró C.M.A.S. contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, B.D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la entidad recurrente.


Se acepta el impedimento propuesto por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 100.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Francia Marcela Perilla Ramos, quien se identifica con tarjeta profesional n.º 158.331 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Clelia Matilde Arévalo Salazar demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que la ató a la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004; que durante la vigencia de la relación laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales extralegales pactadas por la entidad empleadora y Sintrahosclisas, entre ellas, la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982, la cual fue ratificada en los acuerdos posteriores.


Solicitó que en consecuencia y de forma solidaria se condenara a las demandadas al pago de la prestación aludida desde el 1 de abril de 2004, junto con los correspondientes incrementos, los derechos que resultaran de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio de la pensión solicitó imponer el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones del lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo, debidamente indexados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, en virtud de un contrato de trabajo desde el día 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, en la que se acordaron beneficios, tales como: prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, primas de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.


Precisó haber prestado servicios a la entidad por más de veinte años, sin que se le hubiese hecho el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, prestación que debe liquidarse con el último salario, cuyo último monto ascendió a la suma de $1.016.010; que la Fundación era una entidad privada, conforme a lo establecido en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; y que agotó la vía gubernativa, sin que para el momento de la presentación de la demanda se le hubiese reconocido la pensión.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda (f.º 41), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban. En su defensa impetró las excepciones de mérito que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral y/o solidaridad para asumir tales obligaciones.


La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inaugural (f.º 82), se opuso a las pretensiones; y respecto a los hechos, admitió los siguientes: la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la vinculación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido y el cargo desempeñado. Con relación a los demás supuestos adujo que no le costaban o no eran ciertos.


En su defensa manifestó que no resulta procedente la imposición de condena alguna en su contra, por cuanto la demandante nunca le prestó servicios de los que se pudiera derivar responsabilidad de carácter laboral; que se debían tener en cuenta los efectos del pronunciamiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, según los cuales «en manera alguna tienen como consecuencia que sea la Beneficencia de Cundinamarca la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación».


Como excepciones previas propuso las de prescripción y falta de integración del litisconsorcio; y de mérito, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la de improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


La Fundación San Juan de Dios en liquidación, al responder el escrito inaugural (f.º 168) se opuso a las pretensiones incoadas; y con relación a los supuestos fácticos aceptó los siguientes: la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo y los beneficios allí establecidos, el no reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que, mediante sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, normas que regían la naturaleza jurídica de la Fundación, razón por la cual, en aplicación a los efectos ex tunc de esta clase de decisiones, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición de la normativa aludida, es decir, que la Fundación, junto con sus centros hospitalarios, ostentaban la calidad de establecimientos públicos.


Acotó que entre la demandante y la Fundación existió un vínculo jurídico que no obedeció a un contrato de trabajo, sino a una situación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, la que es propia de los empleados públicos, máxime que, revisada la historia laboral de la actora, se estableció que fue vinculada mediante Resolución 176 de 1984 y debidamente posesionada, es decir, que siempre ostentó la calidad de empleada pública. Insistió en la improcedencia del reconocimiento de la pensión de origen convencional aduciendo los efectos de la decisión del Consejo de Estado.


Al efecto, impetró las excepciones previas de prescripción e inexistencia del demandado; y como de fondo, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

El departamento de Cundinamarca, al responder la demanda inicial (f.º 208) se abstuvo de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones; y respecto a los fundamentos fácticos dijo que eran ciertos los relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Expuso que el departamento no es el llamado a responder por las acreencias laborales adeudadas a la demandante, toda vez que el empleador fue la Fundación San Juan de Dios como persona de derecho privado; que no celebró ningún tipo de contrato de trabajo con la actora; y que la decisión del Consejo de Estado no trajo consigo el restablecimiento del derecho, por cuanto se trató de una acción de simple nulidad.


Presentó las excepciones de mérito que denominó: falta de jurisdicción y competencia; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación¸ inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas acreencias; y las demás que resultaren probadas en el proceso.


Finalmente, Bogotá, D. C., al responder la demanda (f.º 298), se opuso a todas las pretensiones; y frente a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto, alegó que no tuvo ningún vínculo laboral con la demandante, ni suscribió convención colectiva alguna; y que, atendiendo los efectos de la sentencia CC SU484-2008, su responsabilidad no es directa.


En su defensa presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia; y como de mérito, las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, en la relación con Bogotá, D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe, y la genérica.


En audiencia del 6 de noviembre de 2015, se declararon «no probadas» las excepciones previas. (f.º 440).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entre el 27 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 2004.


SEGUNDO: RECONOCER la pensión de jubilación de la demandante desde el 1 de enero de 2005, en cuantía de $762.007, más los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre.


TERCERO: CONDENAR el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante en un 50% a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un 25% a cargo de Bogotá Distrito Capital, y en un 25% a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca.


CUARTO: Extender la anterior condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su condición de liquidadora de los hospitales SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL.


QUINTO: COSTAS. Serán a cargo de la parte demandada. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de...

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