SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02080-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02080-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02080-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2385-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2385-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02080-01

(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de noviembre de 2021[1], proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió L.F.C. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas, «protección especial al adulto mayor», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL3466-2021, 9 ago., rad. 83833).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que conformó una unión marital de hecho con E.L.P. Guardo (q.e.p.d.) durante 12 años, vigente hasta el momento del fallecimiento de su compañero permanente (29 de marzo de 2000), a quien se le concedió la pensión de jubilación mediante Resolución n.º 033428 del 10 de noviembre de 1982, expedida por Puertos de Colombia.

Por lo anterior, el 1º de abril de 2006 solicitó ante el otrora Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de la citada entidad el reconocimiento y pago de la sustitución respectiva, pero se le negó tras agotar todos los recursos en la «vía gubernativa».

En ese orden, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió al petitum y, en consecuencia, la declaró beneficiaria de esa prestación. Sin embargo, tanto ella como la UGPP y el Ministerio Público apelaron, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia estimatoria, para absolver a la pasiva.

Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó en firme la resolución desfavorable del ad quem, porque no se demostró la convivencia con el causante, aspecto que en su criterio es irregular, en tanto se restó valor probatorio a las testimoniales obrantes en el expediente, a la vez que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia[2].

''>Finalmente, resaltó que está ante la eventual consumación de un perjuicio irremediable, porque no goza de ningún emolumento que garantice su congrua subsistencia, acude al socorro de sus familiares y padece varias afectaciones en su salud («hepatitis C, hipertensión A., nefrología, enfermedad renal crónica, quien debe asistir a diálisis de forma permanente>»).

''>3. >En tal virtud, pidió, en compendio, que «ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el día 9 de agosto de 2021, por la Sala de Descongestión Nº4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia de segunda Instancia datada del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dual de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en efecto quede en firma la sentencia de primera instancia adiada del 4 de octubre del año 2017, proferida por el Juzgado quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Dentro del proceso adelantado por la accionante bajo el radicado N° 08001310500520120030400».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La ''>Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo manifestó que >«no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, de tal manera que, bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño».

''>2. La Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expuso que la solicitud es improcedente, porque «LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, por encontrarse inconforme con la decisión adoptada el 9 de agosto del 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 por medio de la cual tras un estudio acucioso sobre el tema, No casó la sentencia proferida el 10 de septiembre del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla>».

''>3. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «la razón para que no saliera avante el recurso extraordinario consistió en que la accionante (recurrente en casación) no demostró haber convivido con el causante durante el tiempo exigido en la Ley 100 de 1993, previsión normativa aplicable a su caso, de modo que en la sentencia atacada por vía de tutela se explica que el manejo probatorio que le dio al cargo no era idóneo para tener éxito en su cometido, no porque la Corte hubiera querido violar sus derechos fundamentales, sino porque ella no cumplió con los requisitos de forma que exige el recurso extraordinario de casación, pero, además, porque las piezas procesales y pruebas que la Corte podía estudiar, sin exceder su competencia legal, no eran suficientes para establecer el tiempo mínimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento pensional>».

''>Por ende, señaló que como no se acreditó el mencionado requisito, «no quedaba otro camino que desechar el ataque formulado en contra de la sentencia de segundo grado. Por contera, a lo largo de la sentencia que esta Sala emitió, se explica que los precedentes que sirvieron de base para ese resultado son producto de un estudio jurisprudencial completo, en el que se tuvo en cuenta la pacífica doctrina de esta corporación, no solo en cuanto a la formalidad de los requisitos de la casación laboral, sino en punto del acceso al derecho pretendido>».

''>En consecuencia, recalcó que, en ese contexto, «el cargo fue decidido por esta colegiatura dentro de las posibilidades técnicas que implica un embate formulado por la vía de los hechos, con el estudio que resultara necesario de los elementos fácticos y, como se dijo, con base en la vigente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Según lo dicho, el fallo de casación acató lo dispuesto en el artículo 235 de la CP, desarrollado en el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, en la medida en que se cumplieron los fines de «unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»>».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la [homóloga] de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se cuestiona, respetó la línea jurisprudencial que ha consolidado sobre aquellas pruebas que no se constituyen hábiles en materia de casación laboral, en tanto los cargos en sede extraordinario se deben plantear en relación con el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969)>».

''>Así mismo, adujo que «frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido en las sentencias de tutela citadas por la parte accionante, según el cual existe libertad probatoria frente a la acreditación de la unión marital de hecho, conviene recordar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter partes, salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión, la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos similares (CC T-233-2017)>».

''>De otra parte, concluyó que «la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a los...

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