SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00002-01 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00002-01 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteT 6867922140002022-00002-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2306-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2306-2022


Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00002-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que D.M. de S. le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos del S..


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efecto las decisiones emitidas el 7 de diciembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «res[olver] el problema jurídico que se presentó (…) de indeterminación de los linderos (…) del predio V.L. que no se disipa por el reivindicatorio sino por la cuerda procesal de deslinde y amojonamiento».



En sustento, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro dictó sentencia favorable a las pretensiones en el juicio (rad. 2010-00045) que la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Luchadero” adelantó en su contra y de R.S.M. con el propósito de lograr la restitución del fundo “Villa Luz” con M.I. 321-41427 (7 dic. 2020); veredicto que ratificó el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esa urbe (2 nov. 2021).


Relató que desde la contestación a la demanda advirtió: (i) De su posesión sobre la heredad controvertida, ya que es propietaria del lote “Villa Mery” colindante con la finca “Anarkos” del cual se “segregó” el inmueble objeto de discusión, (ii) Acerca de la “doble titulación que era necesario dilucidar”, (iii) La existencia de una falsedad ideológica de la escritura pública aportada y, (iv) De la “irregular e ilegal” gestión administrativa emprendida por el IGAC, al actualizar el “área sin consultarlo” con ella previamente.


Comentó que, ante la imposibilidad del juez municipal de identificar el terreno perseguido, se acudió a “varios peritazgos” que “objet[ó] por error grave”, empero fueron desestimados “pasa[ndo] por alto” la situación lo que “constituye actuaciones groseras, vulgares y vías de hecho”.


Sostuvo que los estrados fustigados incurrieron en “defecto fáctico” porque valoraron de manera “errónea, caprichosa y arbitraria” los elementos de convicción allegados al dossier, desconocieron el “problema jurídico” que se limitaba a esclarecer los “linderos confusos e indeterminados de los predios que se indicaban, pertene[cientes al] lote objeto de la litis y, por ende, al no tener certeza de estos, “se siguió un trámite ajeno al pertinente (…) pues no era el proceso reivindicatorio sino de deslinde y amojonamiento”.


2.- La Junta de Acción Comunal de la vereda “El Luchadero” destacó que “el terreno nunca pudo ser del predio de la accionante, primero porque está antes de la carretera que separa “Los Anarkos” de “V.M.” y segundo porque si se revisan los títulos, el puesto de salud que hoy es el terreno objeto de reivindicación fue ocupado por su entonces propietario (…) desde antes del año 1986, el que funcionó cerca de 30 años”.


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó el ruego, tras colegir que la directriz rebatida «no puede tildarse de arbitraria o abusiva por el solo hecho de no coincidir con el planteamiento expuesto por la parte demandada, menos aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia (…) el criterio jurídico expuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, se encuentra fundado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en los procesos reivindicatorios la identificación del predio materia del litigio puede hacerse por cualquier medio de prueba, lo cual en el caso sub examine se dio por la aceptación expresa -realizada en la contestación de la demanda- por parte de la demandada -aquí accionante- sobre aquel presupuesto de la acción reivindicatoria».


2.- Apeló la promotora insistiendo en que la “identidad” de una tierra la puede obtener el juez, en un “reivindicatorio”, mediante la respectiva inspección; sin embargo, cuando los “linderos (…) son confusos e indeterminados” se debe hacer a través de un “proceso de deslinde y amojonamiento” y no por una “prueba pericial” como aconteció en el sub lite, como quiera que, ello, impidió defenderse con otras pruebas. Agregó que es extraño como el cognoscente “después de 10 años de litigo” solucionó tal controversia con un “perito agrónomo”.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).


2.- De entrada, se aclara que, si bien la querellante atacó también la sentencia expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, por medio de la cual declaró a la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Luchadero” titular de dominio pleno y absoluto de “Villa Luz” y dispuso su “restitución” (7 dic. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito (2 nov. 2021), al confirmar dicho pronunciamiento y cerrar el debate suscitado.


3.- Refulge ostensible que el auxilio no tiene vocación de éxito, toda...

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