SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02410-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02410-01 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02410-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC807-2022
MateriaDerecho Civil


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC807-2022
R.icación n° 11001-22-03-000-2021-02410-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por International Materials LLC. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia-. A. trámite se dispuso vincular a Cementos y Calizas de la Paz S.A., en reorganización y al promotor Rafael Santo Domingo Ochoa.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso de reorganización de Cementos y Calizas de la Paz S.A., en reorganización, expediente 55610.


2. En sustento de su queja sostuvo que era proveedor de Cementos y Calizas de la Paz S.A. (CECAPAZ), sociedad que presentó solicitud de reorganización el 30 de abril de 2019, de lo cual no tenía conocimiento.


Mediante auto 2019-01-482189 del 17 de diciembre de 2019, la Superintendencia admitió a CECAPAZ en el proceso de reorganización, providencia que habría sido notificada a la sociedad por reorganizar el l8 de diciembre de 2019, en tanto que, de conformidad con el registro de existencia y representación legal de la concursada, sólo hasta el 23 de diciembre siguiente se realizó el registro del auto admisorio de la Superintendencia de Sociedades en la Cámara de Comercio de Valledupar.


El 20 de enero de 2020 se publicó y fijó en un lugar público del Grupo de Apoyo Judicial en Bogotá y en las Intendencias de Barranquilla y Cartagena el aviso que informaba del estado de reorganización de la empresa, el cual fue desfijado el 24 de enero siguiente.


Por correo electrónico del 6 de febrero de 2020, CECAPAZ le informó de su situación de insolvencia, esto es, 50 días calendario posteriores a la admisión al proceso de reorganización y, «Entre la solicitud de admisión a reorganización y el efectivo enteramiento de IM sobre la admisión al mismo, CECAPAZ continuó haciendo pagos a IM, recibidos de buena fe por mi representada sin que tuviera idea o noticia del proceso de insolvencia», como lo fueron los pagos correspondientes a la factura 2171606.


En audiencia del 19 de julio de 2021, fijada para resolver objeciones, la accionada abrió un incidente, «por la presunta violación del artículo 17 de la Ley 1116 de 2016, en razón a que, supuestamente, la concursada e IM habrían violado la prohibición contenida en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, al haberse realizado pagos en favor de IM por cuenta de la factura número 2171606, luego de que se admitiera a la sociedad deudora al proceso de reorganización», audiencia que fue suspendida.


Reanudada la diligencia el 23 de julio de 2021, «tanto IM como CECAPAZ argumentaron que dichos pagos se hicieron de buena fe y en razón al giro ordinario de los negocios de CECAPAZ»; no obstante, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación “A” de la Superintendencia, «sin ajustarse a la interpretación razonable del artículo 17 de la Ley 1116 de 2007», resolvió «Reconocer los presupuestos de ineficacia de pleno derecho por la ocurrencia de conductas contrarias al artículo 17 de la ley 1116 de 2006 en razón al pago realizado por la concursada al acreedor International Materials Inc en relación con la factura 2171606 en las siguientes fechas diciembre de 2019 los días 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 y en enero de 2020 los días 2, 3 y 7», al tiempo que ordenó al promotor reconocer las obligaciones descritas e impuso una multa de 250 UVT a R.S.D.O., en calidad de representante legal de CECAPAZ y promotor del proceso de reorganización.


Contra aquella decisión presentó recurso de reposición, en el que puso de presente que, en una providencia de 2015, emanada de la accionada, se supeditó «la aplicación de las sanciones previstas y de las consecuencias previstas en el artículo 17 a los acreedores a la notificación del laudo que dio comienzo al proceso de reorganización» y que la restitución de esos dineros, dos años después, resultaba «completamente perjudicial y dañina para la compañía» y vulneraba su confianza, pues no tenía cómo saber de la existencia del proceso de reorganización, recurso que fue desestimado por la accionada.


A.egó que las decisiones cuestionadas desconocieron sus derechos, por defecto procedimental, dado que los pagos correspondientes a «la factura 2171606, entre el 18 de diciembre de 2019 y el 7 de enero de 2020», los recibió de buena fe, en consideración a que conoció del proceso de reorganización sólo hasta el 20 de enero de 2020, cuando se produjo la notificación por aviso y agregó que el perjuicio se materializó con la elaboración de la nueva calificación de créditos y derechos de voto presentada el 20 de octubre de 2021, toda vez que su crédito se encuentra en la cuarta categoría y, «Por lo tanto, IM que pasó de tener una acreencia pagada a una expectativa de pago sujeta a varios años de espera».


Sostuvo que «la Superintendencia se excedió en la interpretación de la norma conculcando la finalidad del artículo 17 de la Ley 1116 de 2016 y pretermitiendo las pruebas sobre la notificación del estado de reorganización de CECAPAZ a IM» y, además, no acogió su propio precedente, circunstancia que vulneraba su derecho a la igualdad1.


3. Instó, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva» de la providencia de 23 de julio de 2021, que resolvió el incidente del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, «declarar eficaces los pagos realizados por CECAPAZ a IM entre el 18 de diciembre de 2019 (admisión de CECAPAZ a reorganización) y el 20 de enero de 2020 (notificación por aviso a los acreedores)».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación A de la Superintendencia de Sociedades afirmó que International Materials «admite que tuvo conocimiento del inicio del proceso de reorganización de Cementos y Calizas de la Paz S.A. el 6 de febrero de 2020 a través de un correo electrónico, y aun así, no devolvió los recursos recibidos por parte de la concursada, pese a la prohibición del artículo 17 de la Ley 1116, y en esa medida, le son aplicables las sanciones que contempla la mencionada norma, hecho que tuvo en cuenta el Despacho al momento de dictar su providencia, pues el desconocimiento de la ley no exime a la parte de su cumplimiento».


Afirmó que ese Despacho comprobó que los pagos realizados en relación con la factura 2171606 recaen sobre obligaciones que se causaron con anterioridad al inicio del proceso de reorganización y no se encontró justificación alguna para que la concursada hubiere procedido con el pago de dichas acreencias de forma posterior a la admisión, razón por la que declaró ineficaces de pleno derecho los pagos e impuso multa al representante legal.


Aseguró que la ley de insolvencia no prevé la notificación personal del auto de apertura para los acreedores, sino un acto de comunicación regulado en el artículo 19.9 de la Ley 1116 de 2006.


En relación con el supuesto desconocimiento del propio precedente, afirmó que, «contrario a lo que sostiene el accionante, lo cierto es que los precedentes citados no se refieren a la misma situación bajo estudio. Adicionalmente, como se discutió también en la audiencia del 23 de julio de 2021, el accionante hizo una interpretación errónea y parcial de uno de los precedentes».


  1. LA...

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