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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55107 del 02-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente55107
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP559-2022

M.Á.R.

Magistrado ponente

SP559-2022

Radicación n° 55.107

C.U.I. 20001600107420150114601

(Aprobado Acta No.43)

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP2272-2021, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de J.O.Q., la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 1 de noviembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la impartida el 21 de agosto de ese año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En la madrugada del 27 de septiembre de 2015, cuando N.E.P.P. se disponía a guardar su billetera en su bolso –la cual había sacado para pagar la cuenta en el establecimiento de comercio “Estanco KIKE” de Valledupar, en el que momentos antes estuvo departiendo con unos amigos- fue sorprendida por un sujeto que se desplazaba a baja velocidad en una motocicleta –posteriormente identificado como J.O.Q., alias “P.”-, quien la intimidó con un arma de fuego para que hiciera entrega de su cartera y, enseguida, le disparó causándole una herida mortal que produjo su deceso en el centro asistencial al que fue trasladada.

Una vez O.Q. se apoderó de los elementos que aquella llevaba consigo, tales como un celular de alta gama y dinero en efectivo, emprendió la huida.

2. El 3 de octubre de 2015, la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, a petición del Fiscal 23 Seccional, le impartió legalidad a la captura y a la imputación que se le realizó por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado (artículos 103, 104.2.4.7., 365.1 y 239, 240, incisos 2 y 5, del Código Penal), en calidad de autor. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.[1]

3. Después de varios aplazamientos, el 7 de julio de 2016 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo en el que el procesado admitía su responsabilidad en los cargos endilgados, a cambio del reconocimiento de una rebaja del 42% de la pena, el cual no fue aprobado por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicho lugar, comoquiera que el acusado se retractó[2].

4. En consecuencia, el 8 de julio de igual anualidad se presentó el escrito de acusación[3] y su verbalización se llevó a cabo el 23 de septiembre posterior, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[4].

5. El 29 de noviembre ulterior tuvo lugar la audiencia preparatoria[5], y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (6 de marzo[6], 4 de abril[7], 5 de julio[8], 16 de noviembre[9] y 14 de diciembre[10] y 3 de abril[11] y 14 de junio de 2018[12]). Al final, el juzgador expresó sentido del fallo condenatorio.

6. Mediante sentencia del 21 de agosto del último año mencionado, el Juez de conocimiento condenó a J.O.Q., conforme a los cargos atribuidos –salvo porque excluyó la circunstancia de agravación específica, descrita en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal-, a la pena principal de quinientos treinta y cuatro meses (534) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas, por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad[13]. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[14].

7. El fallo fue apelado por el defensor[15] y el 1º de noviembre ulterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó[16].

8. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[17] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[18].

9. A través de auto CSJ AP2272-2021, la Sala de Casación Penal lo inadmitió y dispuso que, en firme esa decisión, y -de ser el caso- agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[19].

CONSIDERACIONES

1. Vencido en silencio el término para solicitar la insistencia, a la Corte le corresponde verificar si el juez de primera instancia vulneró el principio de legalidad respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el sistema de cuartos al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

2. Al respecto, tal como quedó plasmado en los antecedentes de esta decisión, J.O.Q. fue condenado por el concurso de punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, a las penas de 534 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, lo que desconoce los lineamientos de los artículos 51 y 61 del Código Penal, en relación con las dos últimas sanciones mencionadas, como pasa a verse.

''>2.1. En verdad, en cuanto se refiere a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el canon 51 ejusdem>, esta pena tiene una duración que fluctúa entre 5 a 20 años, salvo el caso del inciso 3º del precepto 52, según el cual, la de prisión conllevará la mentada accesoria «por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51».

Como la sanción en cuestión fue tasada en 534 meses, es decir, en 44 años y 6 meses, es evidente que se excedió el límite legal, por lo que se casará oficiosa y parcialmente la sentencia para dejarla en 20 años.

2.2. Por su parte, frente a la accesoria de privación del derecho al porte de armas, por igual, es notorio que el quantum impuesto: 534 meses, desconoció el sistema de individualización punitiva descrito en el artículo 61 ibidem, según el cual para dosificar la pena, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste se encuentra obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que, en cada caso, corresponde, según concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad (mínimo), coexistan causales de mayor y menor intensidad punitiva (medios) o solamente se perciban circunstancias de mayor punibilidad (máximo).

Una vez identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la sanción a la que haya lugar atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».

2.2.1. Ahora, el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durará entre 1 y 15 años de prisión, o lo que es lo mismo, 12 y 180 meses.

Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen:

Primero[20]

Segundo

Tercero

Cuarto

12 m.-54 m.

54 m. 1 d.–96 m.

96 m. 1 d.–138 m.

138 m. 1 d. – 180 m.

2.2.2. Aunque para el delito de homicidio agravado el fallador de primer nivel se separó del mínimo punitivo del primer cuarto –dada la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo- y lo tasó en 432 meses, es lo cierto que no efectuó el procedimiento de individualización específica para...

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