SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88272 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88272 del 14-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88272
Fecha14 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL511-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL511-2022

Radicación n.° 88272

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le adelantó MARÍA GLADYS RAMÍREZ DE BELTRÁN y a ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


María Gladys Ramírez de B. llamó a juicio a las referidas con el fin que se declarara en forma principal, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de la Ley 12 de 1975, como sustituta de la pensión de jubilación a los 60 años otorgada a Guillermo Enrique Beltrán Romero, conforme al acta de conciliación firmada el 13 de julio de 1990, entre el causante y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, a partir del 13 de mayo de 2007; junto al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde la data del deceso, en un valor de $2.087.913,34 debidamente indexado, según de lo preceptuado en la CCT suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y el sindicato Unimar, así como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 260 del CST; los incrementos legales teniendo en cuenta el IPC; perjuicios morales y materiales por incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales según el artículo 16 de la Ley 446 de 1997; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.


En forma subsidiaria, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de La Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a pagar a María Gladys Ramírez de B., en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes desde el 13 de mayo de 2007, en los mismos términos que se reclama frente a la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A. Así mismo, en subsidio de esta petición, pretende que se imponga dicha condena a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Fundamentó sus peticiones, en que G.E.B.R. laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, en el oficio de jefe cocinero, en buques de la Flota, del 1º de marzo de 1972 al 10 de julio de 1990; que éste, con aludida empresa, efectuó una conciliación, el 13 de julio de 1990, en la que se respetaron los derechos adquiridos y se estableció que tenía derecho a la pensión a los 60 años de edad, la cual hace tránsito a cosa juzgada, pensión que era la restringida de jubilación por haber terminado el contrato de trabajo voluntariamente, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 después de 15 años; que el causante falleció el 13 de mayo de 2007.


Afirmó, que con base en acta de conciliación, el 30 de abril de 2009, el liquidador de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., reconoció a la cónyuge supérstite de aquel, M.G.R. de B., la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.734.697; que la pensión se le debió haber reconocido a partir del fallecimiento de su cónyuge, es decir, desde el 13 de mayo de 2007; que la última remuneración promedio mensual que devengó el causante era de $1.356,60 dólares americanos, incrementada con otros conceptos; que para el 13 de mayo de 2007, la tasa representativa del dólar era de $2.230,40, por lo que el promedio mensual de la remuneración en pesos colombianos era de $3.025.961,37; que por el tiempo laborado, al fenecido le correspondía una mesada proporcional correspondiente al 69 %.


En lo demás, básicamente, memoró inicialmente los antecedentes históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café.


Seguidamente refirió que la Flota Mercante Grancolombiana, tenía inicialmente la obligación de pagar pensiones de jubilación; de efectuar los aprovisionamientos de capital necesario, para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.


Indicó que esa entidad no realizó la sustitución ni subrogación de la obligación pensional al ISS, ni a otra entidad que administre esas prestaciones; que en 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que era filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, en cuanto ella administra el Fondo Nacional del Café; refirió la composición de la junta directiva, la conformación de su asamblea general de accionistas y la forma en que se adoptaron sus decisiones.


Explicó, que la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa el 31 de julio de 2000 y embargó y secuestró todos los bienes de propiedad de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A.; que la Corte Constitucional ordenó que dicha compañía debe pagar las pensiones de jubilación pese a estar en liquidación obligatoria y, si se comprueba que no cuenta con la liquidez suficiente, serán asumidas por la Federación Nacional de Cafeteros como administrador del Fondo del Café y como empresa subordinante (f.° 4 a 37 del cuaderno n.°1 del Juzgado).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puso de presente que nada le consta respecto a la situación laboral y pensional del fallecido G.E.B.R., ni de su matrimonio con la demandante, porque aquel no fue trabajador de la primera como administradora del segundo; que acepta la inscripción mercantil que se hizo de ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., como también que el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrada por la Federación en virtud de contrato celebrado con el Gobierno Nacional.


Adujo, que es cierto que con la sentencia CC SU-1023-2001 la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros -Fondo Nacional del Café-, suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., con carácter transitorio, pero que ese pronunciamiento no hizo una declaración definitiva de la responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria, que solamente la jurisdicción ordinaria era la que debía establecer la responsabilidad en cabeza de la Federación como matriz.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 278 a 298 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó a las pretensiones, expresando que solamente tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con sus funcionarios de planta, de la cual, no hacía parte la demandante; además, de estar facultado exclusivamente para ejercer las funciones asignadas por la ley como se describe en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está reconocer u otorgar pensiones y menos aún, reliquidarlas, dado que no funge como administradora de pensiones y que carece de competencia para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y sus extrabajadores y sus socios como la Federación Nacional de Cafeteros.


Excepcionó de fondo, precedente jurisprudencial – exoneración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, frente a las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación; prescripción; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa y, la genérica (f.° 499 a 514 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


Por providencia del 26 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación (f.° 725 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


En igual manera, mediante auto del 12 de junio de 2017, ante la finalización del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se dispuso vincular procesalmente a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, a la firma Asesores en Derecho SAS en calidad de mandatarios con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA (f.° 808, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de septiembre de 2018 (f.° 884 Cd a 885 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA P.S.A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado...

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