SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81927 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81927 del 14-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente81927
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL531-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL531-2022

Radicación n.° 81927

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió I.M.D.G..

I. ANTECEDENTES

Ismaila Martínez de G., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y la prescripción de los dineros reconocidos en la Resolución n.°005644 de 1999, producto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar el retroactivo por los años que no hayan prescrito; los intereses moratorios; la indexación de lo adeudado; lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión marital de hecho con el señor V.M.G. del año 1956 al 3 de julio de 1959 y al día siguiente contrajeron nupcias por los ritos del matrimonio católico; que procrearon en total 7 hijos; que para el año 1980 después de compartir durante 24 años bajo el mismo techo y lecho, por circunstancias ajenas a su voluntad su cónyuge dejó de hacerlo por espacio de 16 años, tiempo en el cual siguió aportando económicamente para los gastos de la casa sin desampararla y conservando el vínculo matrimonial vigente.

Aseguró que el causante para 1992 hizo solicitud de pensión «por hijo invalidez» ante el ISS la cual no prosperó, pero en dicha petición declaró bajo la gravedad del juramento que llevaba separado de cuerpos doce años y que convivió con su cónyuge por espacio de 21 años, 3 meses y 16 días; que en el año 1997 el señor V. regresó al seno de su familia, viviendo con ella hasta su muerte en enero de 2005, lapso durante el cual estuvieron afiliados como beneficiarios en salud de una de sus hijas.

Adujo que el fallecido cotizó 694 semanas al ISS, desde el 1.° de enero de 1967 hasta el 1.° de abril d 1994, por lo que reclamó indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 005644 de 1993, en cuantía de $ 3.517.703 con 675 semanas, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Arguyó para el 26 de noviembre de 2015 hizo solicitud a Colpensiones de la prestación de supervivencia; que mediante fallo de tutela logró que se le diera respuesta a dicha petición y entrega del expediente que sirvió de base para el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 56758 de 2016 se le negó el beneficio con la argumentación de que era incompatible con la indemnización que reclamó en vida el causante y por cuanto no tenía 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso teniendo como normas aplicables la Ley 100 de 1993 , la 797 de 2003 y el Decreto 1730 de 2001; que con esa respuesta quedó agotada la vía gubernativa debiendo reconocer intereses moratorios, a partir de 27 de enero de 2016 (29 al 35, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que se atenía a lo demostrado con la partida de matrimonio y las resoluciones, respecto de los demás esgrimió que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y «la legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante» (f.° 36 a 47, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2016 (f.° 54 a 55, Acta, 62 CD cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia de 21 marzo de 2018 (f.° 14, Acta, 17 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:

REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida y en su lugar se dispone:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora I.M.D.G., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo V.M.G., a partir del día 26 de noviembre de 2012; el retroactivo por mesadas a pagar asciende a la suma de $48.668.642 causado entre el 26 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2018; la entidad continuará pagando dicha pensión a partir del 1° de marzo de 2018, y en adelante, por valor de un (1) SMLMV, a razón de catorce mesadas al año.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar, a favor de señora I.M. de Girón, los intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la presente providencia.

TERCERO. Autorizar a C. a deducir del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud a que hubiere lugar.

CUARTO. REVOCAR las costas impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mismas estarán a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante. En el recurso también se causaron, a cargo de la demandada, y en su liquidación se incluirá la suma de $500.000, como agencias en derecho.

Consideró que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, la regla general era que la fecha de la muerte determinaba la norma que gobernaba el derecho a la pensión. Además, el artículo 16 del CST establecía el carácter de orden público de las disposiciones en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata. Apuntó que, en el presente caso, el causante falleció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por tanto, dicho canon regulaba sus situaciones pensionales.

Aseveró que bajo este parámetro era necesario que el causante hubiera alcanzado a cotizar 50 semanas en los últimos tres años de vida anteriores al deceso, exigencia que no cumplió V.M.G. en los documentos que obraban como prueba en el expediente, motivo por el cual, en principio, no logró causar la pensión de sobreviviente en cabeza de sus beneficiarios.

De la condición más beneficiosa

Al respecto señaló que acogía el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442-20l6, según la cual, en virtud de este principio se podía aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de la invalidez o la muerte del afiliado o pensionado, sino incluso la contemplada en normas más antiguas.

Coligió que el criterio preliminar permitía, la aplicación de normas más antiguas a la inmediatamente anterior y era pertinente en el entendido que el afiliado o beneficiario hubiera contraído una expectativa legítima en materia pensional, en vigencia de un esquema normativo, en aras de no vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la seguridad social y el mínimo vital de personas beneficiarias en condición de vulnerabilidad.

Caso concreto

Encontró que el señor V.M.G., para el día de su fallecimiento, 1.° de enero de 2005, había acumulado un total de 676.14 septenarios de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante toda la vida laboral; su última semana cotizada correspondía al mes de enero de 1998, sin que alcanzara a completar la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso, tal como lo exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Vislumbró que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco se probaron las 26 en el último año anterior a la muerte exigidas por la norma inmediatamente precedente, para este caso el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. No obstante y en virtud del criterio de unificación ya citado, se advierte que el causante contaba con 673.99 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que dejó cumplida la exigencia de 300 semanas que ordenaba el Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del óbito, esto es, el 1.° de enero de 2005.

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