SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65642 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65642 del 02-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65642
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL1006-2022

Radicación n.° 65642

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


Las ciudadanas Y. y R.S.G.H., a través de su apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa a este trámite constitucional, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se puede extraer que:


1. El señor H.C.L. promovió contra Y. y R.S.G.H., como heredera de Patricia Gallo Hernández, un proceso verbal a fin de que se declarara: i) la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre él y la causante P.G.H. y ii) la existencia de la sociedad patrimonial formada por los compañeros permanentes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá.


2. El 11 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de demanda, determinación que fue apelada por la parte demandante.


3. El 21 de marzo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del sentenciador de primer grado y, en su lugar, entre otras determinaciones, decidió declarar: i) la existencia de la unión marital de hecho entre H.C.L. y Patricia Gallo Hernández, ii) la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente y iii) la disolución y en estado de liquidación la misma.


4. Presentada la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de H.C. y P.G., por las aquí convocantes, la misma fue rechazada por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el 2 de marzo de 2020. Posteriormente, en proveído de 30 de octubre de esa misma anualidad, el juzgado de conocimiento, al desatar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior determinación, «dejó sin valor ni efecto por ilegal» el auto recurrido, toda vez que, por error, se calificó la demanda sin tener en cuenta que la compañera Patricia Gallo Hernández había fallecido, resultando improcedente la solicitud de dicho trámite, teniendo en cuenta que, una de las causales que dan lugar a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, es la muerte de uno o ambos cónyuges, en tal caso, los bienes dejados por el causante conforman una sucesión ilíquida. No concedió el recurso de alzada.


4. Y. y R.S.G.H. presentaron recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que: i) se declarara «ineficaz o nula, la sentencia de segunda instancia, de fecha Marzo 21 del 2019, proferida por dicho Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso verbal de H.C.L. contra R.S.G.H.Y.Y.G.H., radicado bajo el No. 2013/1263 del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá, juez de conocimiento en primera instancia»; ii) se declarara «en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, en virtud de haberse declarado desierto el recurso apelación interpuesto contra la misma y se ordene la remisión del expediente al juzgado de origen, para su correspondiente archivo».


En subsidio, solicitaron, entre otras pretensiones, que: 1) se ordenara «al Juez de conocimiento, proceda en los términos del inciso 2° del canon 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, remita el expediente al Magistrado que le sigue en turno al ponente que falló en segunda instancia, para que en el término de seis meses máximo, proceda a proferir fallo, atendiendo los principios sustanciales y procesales que las leyes señalan. Se rindan los informes de ley al Consejo Superior de la Judicatura; 2) se ordenara «la terminación del proceso de liquidación patrimonial de la unión marital entre HERNANDO CHAVARRO LUGO Y PATRICIA GALLO HERNANDEZ, […]»; 3) se condenara «al demandante H.C.L. a restituir a las demandantes en revisión, o a COLPENSIONES, el valor que por concepto de pensiones sustitutas de P.G.H. hubiere recibido» y 4) se condenara «al demandante H.C.L. a pagar en favor de las demandadas Y.G.H.Y.R.S.G.H., los perjuicios materiales por daño emergente, representados por las costas a que esta fueron condenadas, en cuantía de Cinco millones quinientos mil pesos ( $ 5.500.000,oo), mas los perjuicios morales por valor de Cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil ciento cincuenta pesos $ 43.890.150,oo, equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la presentación de la presente demanda».


5. El 31 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente integrante de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, inadmitió el mismo, a fin de que acreditaran la interposición previa del recurso de casación y remitieran copia de la demanda al convocado -opositor-.


6. El 18 de enero de 2021, el Magistrado rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, por falta de legitimación en causa activa, tras argüir que como el asunto que dio origen a la interposición del recurso extraordinario de revisión fue un proceso declarativo de unión marital de hecho, era procedente la formulación del recurso extraordinario de casación, en virtud de lo previsto en el artículo 344 del Código General del Proceso, supuesto que no se acreditó. Proveído que fue notificado en estado de 19 de enero de 2021.


7. Sostuvo la parte convocante que, el 10 de febrero de 2021, elevó una solicitud de control de legalidad, al considerar que la autoridad confutada incurrió en irregularidades, habiéndose sido negada su petición, así como el «recurso de reposición».


8. Interpuesto el recurso de súplica contra el auto de 12 de mayo de 2021, la Magistrada a quien le correspondió su conocimiento, el 23 de junio de esa misma anualidad, lo declaró improcedente y ordenó que se devolviera el expediente al Magistrado Ponente, en aplicación de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, para lo de su competencia. Providencia que mantuvo incólume, al desatar el recurso de reposición, en providencia AC4730-2021.


9. El 26 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador adujo que al haber quedado «en firme la providencia que desestimó el “control de legalidad” formulado, archívese la actuación. Como el expediente se conformó por medio digital, innecesaria resulta la orden para la devolución de los anexos».

9. Las querellantes estimaron transgredidos los derechos fundamentales invocados, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que: i) «el ponente en la providencia de rechazo, ignoró en términos absolutos considerar las pretensiones y hechos contenidos en la demanda, de los cuales no hizo análisis alguno, violando de esta manera el mandato legal de congruencia y debida motivación»; ii) pese a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, «se inadmitió la demanda, por falta de copias para archivo de la Corte y para traslado a quien fue parte en el juicio, no obstante en la demanda se manifestó desconocer correo electrónico de tal persona y, por lo mismo, se pidió emplazar mediante registro en el del CSJ para tales efectos»; iii) el «Art. 355 NUM. 8º CGP, se consagra como causal para la revisión, misma invocada en la demanda, la nulidad originada en la sentencia que no era susceptible de recurso», aspecto que pasó por alto el Magistrado Ponente, pues concluyó que «la expresión no susceptible de recurso se aplica a la casación, indicando que si tal no se ejerció, no se agotaron los requisitos de procedibilidad y ello, en consecuencia, es motivo de rechazo».


Alegaron que, si el ponente estimó que el recurso de casación era «procedente y que tal era requisito de procedibilidad, debió analizar la viabilidad de tal recurso, teniendo en cuenta las distintas causales que la ley señala para el mismo, su procedencia conforme al monto de la condena y naturaleza de la misma, etc., con relación al fallo del ad-quem, lo que no hizo, luego su decisión, además, resulta por ello igualmente incongruente».


Agregaron que el «Art. 278, inc. 2º num. 3º del CGP, establece como causal para dictar sentencia anticipada, la inexistencia de legitimación en causa. Y esto se traduce en que, si tal falta se da, ello no es causal para rechazo de demanda, donde solo se examinan los requisitos de forma, no los de fondo, (Art.90 CGP), sino que es en la sentencia ordinaria o anticipada, donde deben analizarse tales presupuestos para sentencia de fondo, examen que compete a la Sala de Decisión, mas no al ponente en la calificación de demanda», lo que conllevó a que se generará una «nulidad insanable por falta de competencia, originada en la decisión misma, o, en el mejor de los casos, irregularidad que puede conducir a ella y degenerar en violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa».


En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejara sin efecto las «providencias de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR