SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75608 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75608 del 14-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente75608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL529-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL529-2022

Radicación n.° 75608

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A., hoy HALLUBURTON LATIN AMERICA S. A. SRL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró M.E.T.T. al recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.E.T.T. llamó a juicio a Halliburton Latin America S. A. y al ISS, hoy Colpensiones, para que se condenara a la primera al pago de las semanas dejadas de cotizar al sistema general de seguridad social, durante la vigencia del contrato de trabajo y, a la segunda, a la elaboración del cálculo actuarial, así como a que ejerciera las acciones de «cobro por jurisdicción coactiva». También, se ordenara la cancelación de la indemnización moratoria del artículo 1.° de la Ley 797 de 1949, lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la accionada, desde su fundación en marzo de 1977, pasó por diferentes reformas, fusiones y cambios de nombre. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, se denominaba Halliburton Latin America S. A.

Indicó que nació el 24 de abril de 1956; que tuvo un nexo laboral con la accionada, desde el 22 de noviembre de 1984 al 31 de marzo de 1992; que desarrolló las funciones de sismólogo de procesos y finalmente las de jefe de procesos y, que culminó la relación, porque en tal vínculo no cotizó al SGSS, así que decidió prestar sus servicios a otra compañía y «poder cotizar para pensión».

''>Manifestó que requirió a la llamada a juicio de diferentes formas en aras de obtener el pago de los aportes correspondientes, incluso que el 24 de agosto de 2009 se celebró sin éxito audiencia de conciliación ante la Inspección 15 de Trabajo de la dirección territorial de Cundinamarca, en la que solicitó «la entrega del bono pensional desde julio de 1981 a mayo de 1991» >(f.° 3 a 10 y 32 a 39, cuaderno n.° 1).

El ISS en liquidación, se resistió a los pedimentos y de los hechos sostuvo que no le constaban porque eran ajenos a ella.

''>En su amparo, formuló como medio exceptivo previo el de «falta de legitimidad en la causa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»> y como perentorios los de carencia de legitimación para actuar y prescripción (f.° 51 a 55, ibidem).

Mediante auto del 18 de diciembre del 2012 (f.° 40, ibidem), se vinculó a Colpensiones, entidad que se opuso a las pretensiones y de los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento del petente y la audiencia de conciliación del 24 de agosto de 2009. Respecto de los demás, aseveró que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 42 a 44 y 136 a 137, ibidem).

Halliburton Latin America S. A. se enfrentó a las pretensiones y de los hechos adujo que no eran reales o no eran de su certeza.

Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación, y la genérica (f.°118 a 132, ibidem).

Por providencia del 6 de abril del 2015 (f.° 158 CD y 159 acta, ibidem), se desvinculó del proceso al ISS y se aclaró el auto del 18 de diciembre de 2012, para declarar como sucesor procesal de tal entidad a Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 4 de agosto de 2015 (f.° 185 CD y 186 acta, ibidem), absolvió a las demandadas, se relevó de manifestarse frente a las excepciones y condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del convocante a juicio, a través de proveído del 17 de mayo de 2016 (f.° 293 CD y 294 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2015 y, en su lugar, condenar a la demandada Halliburton Latin America S. A. a reconocer y pagar los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1984 al 31 de marzo de 1992, a favor del señor M.E.T.T., de acuerdo con el cálculo actuarial que para el efecto elabore el fondo al que pertenece el actor, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada Halliburton Latin America S. A. LLC

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, los siguientes:

1. ¿La demandada Halliburton Latin America S. A. asumió las obligaciones laborales de Geophysical Service Incorporated y HGS Incorporated, en virtud de un proceso de fusión?

Adujo que el petente declaró que prestó sus servicios a la accionada, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992. Sin embargo, advirtió que su empleador había sufrido diferentes reformas, fusiones y cambios de nombre, por lo que sus labores las inició en la empresa Geophysical Service Incorporated y para ello aportó: i) certificado de existencia y representación legal de la accionada; ii) comunicación suscrita por HGS Incorporated (f.° 16, cuaderno n.° 1); iii) oficio firmado por la administradora de personal de «Halliburton» (f.° 17, ibidem); iv) recibo de paz y salvo con constancia de recibido del actor, donde se constataba la «liquidación por parte de HGS Incorporated con sello de pago de Halliburton Company, el 6 de abril de 1992» (f.° 18, ibidem).

Así mismo, recordó que Halliburton Latin America S. A. negó el contrato de trabajo y aseguró que en el certificado de existencia y representación legal no se avizoraba absorción o fusión con Geophysical Service Incorporated.

De dicho documento leyó los cambios que se ejecutaron y registraban allí, a través de las Escrituras Públicas n.° 254 de 1977, n.° 1070 de 1977, n.° 3826 de 1989, n.° 3800 de 1993, n.° 1515 de 1994, n.° 1004 de 2000, n.° 3523 de 2010, 65553 de 2011 y n.° 2096 de 2003.

Luego, manifestó que, si bien es cierto el actor suscribió el contrato de trabajo con la empresa Geophysical Service Incorporated y del certificado de existencia y representación de la accionada no se evidencia que aquella sociedad hubiese sido absorbida o fusionada por la demandada (Halliburton Latin America S. A.), también lo era que reposaba constancia a folio 17 del cuaderno n.° 1 en la cual Halliburton HLS International S. A. indicó que el actor «laboró para la sociedad HGS Incorporated, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992, desempeñándose como sismólogo de procesos».

Y exaltó que tal medio de convicción era relevante, porque siguiendo el certificado de existencia y representación de la demanda, la entidad que suscribió dicho elemento (Halliburton HLS International S. A.) figuró en su momento como casa matriz, pero con posterioridad cambió su nombre en la sucursal en Colombia por Halliburton Latin America S. A., lo cual ratificó, porque el NIT que aparecía en la constancia laboral, esto es, el número 860051812-2 era el mismo que se registró en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 11 a 17 del cuaderno n.° 1.

''>Mencionó que, de acuerdo con lo dicho por esta Corte, el patrono no hubiese expedido tal constancia, si el actor no fuese su trabajador, ya que «no resulta[ba] lógico que la empresa asum[iera] obligaciones de otro empleador, a menos que por virtud de los negocios mercantiles que se dieron, la demandada asumiera las obligaciones laborales de la empresa Geophysical Service Incorporated». >Lo anterior, lo soportó en la sentencia que identificó con «radicado 22259-2004», ''>sobre que el juez laboral debe tener como cierto lo expresado en cualquier constancia que expida el empleador, así como que la carga de probar en contra de lo que se...

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