SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85733 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85733 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente85733
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL358-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL358-2022

Radicación n.° 85733

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Alpina S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injusto. Solicitó la ineficacia del despido y, en consecuencia, se dispusiera al reintegro o reinstalación al empleo que ocupaba, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y los beneficios consagrados en el pacto o convención colectiva de trabajo a que tuviera derecho desde su desvinculación hasta el retorno. Pidió condena en costas.


En subsidio, exigió el pago indexado de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la convención colectiva de trabajo vigente y las costas del proceso (fls. 1-17 Cdno 1).


Expuso haber laborado al servicio de Alpina S.A, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de noviembre de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2016, cuando fue despedido sin justa causa y se desempeñaba como operario de empaque, a cambio de un salario final de $2.177.900.


Relató que el 17 de noviembre de 2016, se afilió a la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A., y para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial, dado que se tramitaba un proceso de negociación colectiva entre dicho sindicato y la encausada. Añadió que le fue concedido un auxilio de salud visual u oral, en los términos del artículo 7 de «de la convención colectiva de trabajo».


A excepción de la declaratoria de existencia del vínculo laboral, Alpina S.A. se opuso a las aspiraciones del actor. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. Aceptó el contrato de trabajo, su modalidad, los extremos temporales, el cargo y el salario (fls. 130-157 Cdno 1).


En su defensa, adujo que en el proceso disciplinario se demostró que el accionante reclamó el auxilio extralegal de lentes, «con base en una serie de constancias y fórmulas médicas (…) emitidas por un compañero de trabajo, quien no contaba con las condición[es] profesionales y técnicas para el efecto». Que ello encuadra en lo preceptuado en el artículo 62, literal a), numerales 1 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto fue engañada, y ello generó un detrimento a su patrimonio.


Aseveró que al promotor del juicio incumbía probar que para la fecha del despido existía un conflicto colectivo entre la sociedad accionada y su sindicato de trabajadores. Tras aludir al contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 2.2.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, aseguró que P.V. no era beneficiario de la garantía foral pues, a la presentación del pliego de peticiones, ni en la etapa de arreglo directo, era afiliado a U.S.T.A., y durante la ejecución de la relación laboral se adhirió al pacto colectivo vigente. Que si en gracia de discusión, se aceptara lo que afirma el demandante, la garantía foral no lo cobijaba, por cuanto estaba demostrada la justa causa del despido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró que el actor fue despedido sin justa causa, «estando» amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, ordenó a Alpina S.A. reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría. Impuso condenas por $48.058.993 por salarios, $4.004.916 y $480.589 por cesantías y sus intereses, $4.004.916 por prima de servicios, $2.002.458 por vacaciones, $2.177.900, $1.451.933, $871.159 y $1.088.880 por primas extralegales de diciembre, vacaciones, servicios y de antigüedad, en su orden. Ordenó el pago de aportes a salud y pensión sobre una base salarial de $2.177.900. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se causara después; impuso costas a la accionada

(fls. 381-384, Cdno 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes apelaron. Mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas pretensiones. Confirmó en lo demás, y gravó con costas en ambas instancias al actor (fls. 390 Cd, 393 y 394 Cdno 2).


En función de verificar si el demandante había sido despedido sin justa causa, precisó que no era controversial que la accionada finalizó el contrato de trabajo alegando justa causa (fls. 26-28 y 165-167); que la decisión se fundó en que P.V. presentó fórmulas y facturas elaboradas por un compañero de trabajo, con el fin de obtener el pago del auxilio de lentes, de suerte que persiguió un provecho ilícito, a despecho del deber de fidelidad del trabajador.


No tuvo duda de que, para reclamar y cobrar el beneficio previsto en el pacto colectivo, el demandante allegó la factura que milita a folio 22, que ratificó con el documento «original» incorporado en el dictamen grafológico (fl. 334), que tiene mérito probatorio «suficiente e indiscutible», dado que fue allegado por el accionante.


De la diligencia de descargos de 23 de noviembre de 2016 (fls. 24-25 y 169-170), dedujo que el actor hizo uso del auxilio de lentes, pues expuso que en Bogotá, «una doctora del centro comercial» le realizó el examen y que la montura y los lentes los compró en el local comercial Donovan Visual Store, a más que escuchó que llamaron a descargos a los trabajadores del área de asépticos.


Señaló que, en el interrogatorio, el actor refirió que el 16 de noviembre de 2016, se afilió a las organizaciones sindicales U. y S. «para garantizar un poco más de su tiempo de trabajo», y ese mismo día lo comunicó a A.S. Así mismo, que para ese momento no conocía «de los problemas de la compañía de anteojos»; que la orden No. 0498 la emitió «una doctora de nombre V., que conoció por recomendación de su compañero de trabajo W.J., quien le contó que «tenía una hermana con óptica en la ciudad de Bogotá, y por eso decidió ir a los centros comerciales de la 18 con 9»; que el extrabajador contó que el día de la revisión abonó $200.000, y cuando reclamó las gafas pagó el saldo, en total $360.000 que él asumió y luego solicitó el auxilio; precisó que aun conserva la fórmula de los lentes que obtuvo con el auxilio en 2014.


Memoró que el representante legal de Alpina S.A. informó que el 25 de noviembre de 2016, no había un dictamen grafológico de la factura 0498, presentada por el actor para el pago del auxilio, y que las investigaciones que adelantó dieron cuenta de que la factura y orden de venta referenciadas, fueron suscritas por William Jiménez, que no por la optómetra; que la óptica no hacía parte de las autorizadas por la demandada para proveer el beneficio. Al mismo tiempo, el expositor señaló que Á.P. se afilió a las organizaciones sindicales y lo comunicó a la empresa al día «“siguiente de cuando se estaban llevando a cabo todos los procesos disciplinarios en relación con el auxilio de anteojos”».


Acotó que, según el absolvente, durante la relación laboral, el demandante se rigió por el pacto colectivo, y no se le practicaron descuentos por cuota sindical; para la fecha de terminación del vínculo, estaba en curso una negociación colectiva, y varios trabajadores denunciaron a W.J. a través de la línea ética de la empresa, por el procedimiento que realizaba para el reconocimiento y pago del auxilio, pero ningún caso relacionado con el demandante.

Reseñó que el testigo J.R.A.G., narró que en octubre de 2016, hizo un muestreo de varias facturas expedidas por laboratorios ópticos contra unos manuscritos de William Orlando Jiménez, empleado de Alpina, y obtuvo como resultado que este era «el autor material de los manuscritos de las facturas de ventas analizadas». Dijo que el 27 de febrero de 2018, realizó un dictamen grafológico a la factura No. 0498, allegada por el actor (fls. 318-369), y confirmó que fue suscrita por la misma persona, «explicando los cotejos e investigaciones que hizo para llegar a tal conclusión y que concuerdan con los mismos rasgos característicos del dictamen que realizó en octubre de 2016».


Del testimonio de M.R.C., jefe de talento humano y cultura de la demandada, infirió que había manifestado que suscribió la carta de despido; que la investigación arrojó que, para obtener el auxilio, el accionante entregó una fórmula y factura suscrita por su compañero William Jiménez, que no por el médico tratante; que si bien, no hubo una denuncia formal en contra del primero, era evidente que incumplió los deberes que tenía como trabajador, pues con su actuar vulneró el principio de buena fe, y obtuvo un beneficio extralegal sin cumplir con las condiciones para ello. Que, según la declarante, el informe emitido por auditoría y las investigaciones que se adelantaron al interior de empresa, dejaron al descubierto que los laboratorios ópticos «son locales tipo San Andresito», en donde se venden monturas, pero no hay médicos, «y que para el caso de la óptica no tenía un optómetra».

Reiteró que para cobrar el auxilio, el actor presentó la orden y la factura de venta No. 0498 (fls. 22 y 334), que fueron tomadas en cuenta por la empresa «para proceder a la terminación del contrato de trabajo, manuscrito que fue presentado en original en esa pericia emitida por el señor José Reinel [Azuero] González», abogado y grafólogo forense, y que según «concepto»...

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