SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78589 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78589 del 14-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente78589
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL530-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL530 -2022

Radicación n.° 78589

Acta 05

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió L.G.E., trámite al cual se vinculó a E.H.E. CASTILLO.

I. ANTECEDENTES

Lucely Galvis Erazo, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo E.H.E.G., los intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ella y el señor E.E.C. concibieron el 13 de octubre de 1990 a su hijo H.E.G.; quien se afilió al fondo de pensiones demandado desde el 3 de febrero de 2009; que el 1° de junio de 2013 falleció; que para esa data se encontraba cotizando por tener un vínculo laboral vigente con la empresa Instituto de Religiosas de San José de Gerona; que dejó causado el derecho pensional en cabeza de sus beneficiarios por contar con más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Manifestó que el causante convivía con sus padres, no tenía hijos, ni cónyuge ni compañera permanente; que ella dependía económicamente de su descendiente, de quien derivaba su sustento para satisfacción de sus necesidades básicas y era quien le brindaba cuidados básicos por la enfermedad que padecía; que no contaba con ninguna pensión ni laboraba; que la relación con su esposo no era la mejor, por lo que desde la muerte de su hijo había visto menoscabado su mínimo vital, ya que era el causante quien le proveía los medios necesarios para su vestuario, medicinas, recreación e incluso en la actualidad no convivía con su cónyuge y se encontraba en un estado de salud precario.

Agregó; que no hace nugatorio el derecho a la prestación el hecho de que meses después del fallecimiento cuando se realizó la investigación administrativa percibiera un ingreso eventual, pues era apenas lógico que debía sustentarse de alguna manera, ya que de no ser así sería necesario un estado de pobreza absoluta para pensar en la sujeción financiera.

Aseguró que la subordinación monetaria de los padres con los hijos no debía ser total y absoluta, bastaba con acreditar el apoyo económico que prodigaba el hijo a sus padres y este fuere de tal importancia que al faltar sus ascendientes se viera afectada su calidad de vida en condiciones dignas, sin que el hecho de un ingreso esporádico pudiera desacreditar tal situación.

Finalmente, dijo que el 22 de agosto de 2013 radicó reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue respondida el 31 de octubre del mismo año, negando el derecho por no encontrar acreditada la mencionada dependencia económica; que el retardo en el pago de las mesadas daba lugar a la causación de los intereses moratorios, los cuales debían ser liquidados hasta el momento en que se pagaran las mesadas pensionales adeudadas (f.°2 al 10 cuaderno del juzgado).

Mediante providencia del 19 de febrero de 2015 se ordenó integrar de oficio al proceso a E.E.C., en calidad de padre del causante, como litisconsorte necesario (f.° 29 a 30, ibidem).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que E.H.E.G. estaba afiliado al fondo, su fallecimiento, que era cotizante activo, la reclamación administrativa y su respuesta; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. (f.° 36 a 47, ibidem)

Por su parte, E.H.E.C. manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora era la beneficiaria de la prestación deprecada, aceptó los hechos y no propuso excepciones (f.°75 a 77, ibidem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2017 (f.° 123 a 124, Acta, 122 CD cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas conforme lo manifestado en precedencia

SEGUNDO: DECLARAR que el señor E.H.E.G. […] dejó causado derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su madre L.G.E., a partir del 1° de junio de 2013.

TERCERO: DECLARAR que la señora L.G.E. [...] es beneficiaria vitalicia y en un 100 % de la pensión de sobrevivientes del E.H.G., a partir del 1° de junio de 2012.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A a pagar a la señora L.G.E. […] la suma de $31.538.900 como retroactivo pensional liquidado entre el 1° de junio de 2013 y el 29 de febrero de 2017 a razón de a pensión mínima durante 13 mesadas al año.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para descontar del retroactivo pensional a pagar a la actora los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia a la señora L.G.E. […] en un 100 % de la pensión mínima a partir 1.° de marzo de 2017 y en lo sucesivo siempre y cuando se mantengan las razones que le dieron origen.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a liquidar y pagar en favor de la señora L.G.E. los intereses de mora sobre el retroactivo pensional a cuyo pago se condena a partir del 22 de octubre de 2013 hasta el momento en que se verifique su pago.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de cualquier reclamación de E.H.E.C. como padre del causante.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. en favor de la señora L.G.E., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 7 abril de 2017 (f.° 5, Acta, 4 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Planteó como problema jurídico determinar si la actora en condición de madre del causante cumplía el requisito de la dependencia económica señalada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, determinar si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivencia y si era acreedora de los intereses moratorios.

Consideró que el derecho a dicha prestación se dirimía a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, esto es, el 1.° de junio de 2013, así las cosas el canon aplicable para el caso era la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, que exigía como requisito que el causante haya cotizado mínimo 50 septenarios dentro de los tres años anteriores al deceso; que de acuerdo con el reporte de semanas de Protección S. A. cotizó dentro del lapso indicado 156.76 cumpliendo con esta exigencia.

Adujo que en cuanto a los beneficiarios se aplicaba el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, que señaló a los padres siempre que estuvieran subordinados económicamente al fallecido, respecto a la dependencia económica advirtió que la Corte Constitucional ha establecido que no tenía que ser total y...

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