SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87647 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87647 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente87647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL342-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL342-2022

Radicación n.° 87647

Acta 5

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.A.F.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

G.A.F.M. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara la «nulidad» del traslado de régimen pensional realizado en julio de 1994, del Instituto de Seguros Sociales a Protección SA. En consecuencia, pidió que se declarara que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y se ordenara el traslado de todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos e intereses, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 13 de enero de 1956; empezó a cotizar al sistema de seguridad social a través del ISS a partir del 8 de noviembre de 1983 y hasta el 31 de julio de 1994, de manera interrumpida y con distintos empleadores; prestó sus servicios al Hospital de K. entre el 1 de junio de 1985 y el 30 de junio de 1988, y a la Policía Nacional desde el 5 de diciembre de 1986 hasta el 25 de noviembre de 1991.

Señaló que en el mes de julio de 1994, momento para el cual reportaba 430 semanas, se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de la administradora demandada, debido a que su representante, al momento de efectuar el traslado, le manifestó que dicho sistema le era más conveniente, aunado a que perdería el dinero ahorrado en el ISS dado que dicha entidad iba a desaparecer. Expuso que no le fueron informadas las consecuencias de la movilidad, la naturaleza del sistema de ahorro individual, ni su funcionamiento.

Agregó que en agosto de 2016, contrató por su propia cuenta una asesoría pensional a través de la cual notó los perjuicios causados por la migración de régimen; que la mesada pensional calculada por Protección es notoriamente inferior a la que hubiere reconocido el ISS hoy Colpensiones.

Indicó que el 5 de abril de 2017 solicitó ante la AFP accionada la anulación de la vinculación, que le fue negada. También relató que pidió ante Colpensiones la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media (f.º2-21 cdno. de instancias).

C. se opuso a las pretensiones (f.º78-88 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación al régimen de prima media, los períodos de cotización con diferentes empleadores, el traslado al de ahorro individual, el número de semanas pagadas para tal momento, y las solicitudes de reactivación en la afiliación y nulidad. En su defensa, adujo que al momento del cambio de sistema, el demandante, con la suscripción de los formularios de afiliación, manifestó de forma expresa su voluntad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada o genérica.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA no estuvo de acuerdo con los pedimentos (f.º108-116 cdno. de instancias). No discutió la afiliación, la solicitud de nulidad elevada por el actor y su resultado. Argumentó que la información suministrada a F.M. fue clara y suficiente, y estuvo sujeta a las disposiciones legales. Agregó que aquel adoptó una decisión libre, voluntaria e informada apreciando las ventajas y desventajas de cada régimen debido a la asesoría brindada.

Sostuvo que la voluntad del asegurado quedó expresada en el formulario de afiliación y que, en todo caso, el error de derecho no vicia el consentimiento. Formuló la excepción de prescripción, y la de validez de la afiliación a Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, y al innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de enero de 2019 (CD a f.º 140, cdno. de instancias), en el que resolvió:

Primero: Declarar la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por el señor G.A.F.M. al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 12 de julio de 1994, por intermedio de Pensiones y Cesantías Colmena hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

Segundo: Condenar a la Administradora [de Fondos] de Pensiones y Cesantías Protección SA a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguros de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor G.A.F.M. a Colpensiones. Para ello se concede el término de un mes.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme lo motivado.

Quinto: Costas de esta instancia a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Sexto: Consúltese con el Superior esta decisión, por ser adversa a los intereses de Colpensiones.

Disconforme, C. apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 9 de abril de 2019, (CD a f.º 149, cdno. de instancias), en el que revocó el del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas. Sin costas.

Tras expresar que el afiliado nunca fue beneficiario del régimen de transición pensional, pues a 1 de abril de 1994 reunía 38 años y 412 semanas cotizadas, se ocupó de revisar el formulario de afiliación visible a folio 118 y recordó que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que cuando se afilió al régimen de ahorro individual le fue informado «que era más seguro estar en un fondo privado que estar en el ISS, pues este último podía llegar a quebrar y era muy inseguro. Los asesores no le indicaron desventajas del traslado y nunca le explicaron el funcionamiento de la AFP ni cómo iba a liquidarse su mesada pensional al momento de reunir los requisitos para la misma».

A continuación, señaló:

Estima la Sala que aunque el actor alega en la demanda, que no fue asesorado o informado sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, ni sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, lo que se evidencia es que el demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no quedó demostrado algún vicio en la suscripción del formulario de afiliación.

Sostuvo que Fuentes M. se ocupó de verificar su futuro pensional a los 61 años, dado la solicitud de nulidad presentada a Protección SA (f.º 37-40) fue radicada el 5 de abril de 2017, época para la cual se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión, de manera que ya no era procedente su traslado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Advirtió que la solicitud de nulidad fue fundada en la diferencia en el monto de la pensión, valor que, afirmó, era imposible de determinar para la época del traslado, dada su variabilidad por factores como el capital que se logra acumular, el monto del bono pensional, si hay lugar a este, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, los rendimientos de capital de la cuenta privada, y la calidad de los beneficiarios.

''>Expresó que como el actor al momento en que solicitó el traslado no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, ni contaba con 15 años cotizados para regresar en cualquier tiempo (sentencia CC S...

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