SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89598 del 14-02-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 14 Febrero 2022 |
Número de expediente | 89598 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL536-2022 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL536-2022
Radicación n.° 89598
Acta 05
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se reconoce personería al doctor O.A.B.R., con T.P. 11.289 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Porvenir S. A., en los términos del poder obrante a folio 48 del cuaderno digital de la Corte.
También se reconoce personería a Servicios Legales Lawyers Ltda, representado legalmente por la doctora Y.H.M., con T.P. 180.706 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, siguiendo el poder general visible en el folio 86 ibidem.
I. ANTECEDENTES
R.M.R. llamó a juicio a P.S.A. y a Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, se diera por sentado que se encontraba afiliado al primero. En tal orden, deprecó que se condenara a la segunda de las encausadas, como la competente para resolver sobre su solicitud pensional, ente al que además el fondo privado tendría que trasladarle todos los aportes que sus empleadores realizaron a su cuenta de ahorro. También, a lo que se encontrare demostrado ultra y extra petita, junto con las costas.
''>Fundamentó sus peticiones, en que: i)> ''>nació el 10 de mayo de 1956, contando a la fecha de radicación de la demanda con 61 años; ii) >se afilió al RPMPD el 23 de abril de 1985; iii) ''>laboró en Joyarte, ente donde conoció del RAIS mediante charlas realizadas por las AFP; iv) >allí un asesor lo trasladó de régimen, pero no recibió información clara de las características, ni de la forma de pensión que obtendría con la administradora. No existió asesoría, se le omitió elucidación respecto a la expectativa real de la prestación pensional y lo único que se le expuso es que en el RAIS «podía pensionarse a la edad que quisiera y con el monto de pensión que deseara y que adicional a ello si llegase a darse un fallecimiento el dinero que quedase podría hacer parte sucesoral»''>; v) >la firma de formulario de vinculación a P.S.A., se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2004 y, vi) dicha AFP, no brindó ilustración veraz, real y eficiente para tomar una decisión que no indujera a error.
En suma, sostuvo que: vii) en ningún momento se le otorgó un estudio de acuerdo a las características de cotización real que pudiesen proyectar como expectativa real un monto según el IBL de cotización al sistema pensional; viii) no se le puso de presente que su prestación dependía de cuánto dinero tendría en su cuenta de ahorro individual y que no dependería del promedio salarial con el que cotizare; ix) no se hizo un análisis serio frente al futuro pensional, lo que afectaría su mínimo vital en la etapa más vulnerable de su vida; x) el ISS, hoy Colpensiones nunca ofreció asesoría de cara a su situación, por lo que la elucidación que recibió no fue objetiva, ni acorde a su contexto particular.
Luego, expuso que: xi) con radicado n.° 201710213203 del 2017 se peticionó Reclamación Administrativa a Colpensiones de traslado de régimen, pero con Comunicación n.° 20171021320312917883 se le resolvió de manera desfavorable, en tanto que se encontraba afiliado al RAIS; xii) con escrito de numeración única n.° 01900105026388700 deprecó a P.S.A., la nulidad de la traslación por vicio en el consentimiento, pero a la calenda de presentación de la demanda, ello no había sido desatado, configurándose entonces el silencio administrativo negativo (f.° 3 a 5, cuaderno principal).
C. se opuso a las pretensas. Frente a los hechos, admitió la data del natalicio, la calenda de afiliación al RPMPD, la solicitud de nulidad de régimen y su respuesta negativa. De los restantes, dijo que no le constaban.
P.S.A. se resistió a los pedimentos del escrito genitor. De cara a los supuestos fácticos aceptó la data de atadura al RPMPD y la petitoria elevada ante el ente para que se nulitara el cambio de régimen. Por los restantes, adujo que no eran de su certeza o no eran verídicos.
''>En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas»>, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo»''>, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica, «inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones»>, «debida asesoría del fondo»''> (f.° 98 a 105, ibidem>).
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PORVENIR S. A. y COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado que realizó el demandante R.M.R. a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., suscrito el 17 de septiembre de 2004.
TERCERO: Condenar a la demandada PORVENIR S. A. a trasladar la totalidad de aportes pensionales del demandante con sus respectivos rendimientos y costos de administración a COLPENSIONES entidad que a su vez se encuentra obligada a recibirlos e incluirlos dentro de la historia laboral del demandante.
CUARTO: Las COSTAS a cargo de las partes demandadas PORVENIR S. A. y COLPENSIONES a favor del demandante tásense por secretaría, incluidas las agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de ellas.
[…]
En lo que interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico, dijo que habría de analizar si procedía o no la nulidad del traslado de régimen efectuado por el accionante.
Al respecto, recordó el contenido de los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y el 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que establecían las características del sistema general de pensiones, instituyendo que la selección de cualquiera de los regímenes allí previstos es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tales efectos debía manifestar por escrito su elección al momento del cambio, lo que a su vez implicaba la aceptación de las condiciones propias de este.
Agregó que, en protección del derecho de libertad de régimen, el legislador previó en el canon 271 de la Ley 100 de 1993, que como consecuencia de su violación por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el traspaso devino en ineficaz.
Remarcó que las AFP, conforme al numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, debían informar a los usuarios los servicios que prestan, es decir, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan, obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el apartado 83 de la Ley 795 de 2003, igual que con la 1328 de 2009, en lo que se trata del régimen del consumidor financiero.
Rememoró la sentencia CSJ SL037-2019, para señalar que en los casos donde se discutía la nulidad de una translación de régimen se debía estudiar en cada asunto particular, los supuestos fácticos que rodearon la decisión del afiliado de realizar el cambio, pues no era dable generalizar o suponer que la información otorgada por los fondos siempre era insuficiente e incompleta.
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