SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87072 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87072 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente87072
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL340-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL340-2022

Radicación n.°87072

Acta 5


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelantó NELSON DE JESÚS GAVIRIA TEJADA.


  1. ANTECEDENTES


N. de Jesús Gaviria Tejada, demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP (f.°6 a 28), con el fin de que se declarara que: existió de un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 1991 y hasta el 23 de enero de 2015, inicialmente como auxiliar de mantenimiento de aguas, luego como auxiliar administrativo; estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales, ARL Colmena; durante todo el nexo, desarrolló actividades repetitivas y de levantar peso, lo que acarreó que se afectara su salud; sufrió una enfermedad de origen laboral; existió culpa patronal; gozaba de estabilidad laboral reforzada; el despido era «nulo»; debía ser reintegrado sin solución de continuidad.


En consecuencia, pidió condenarla a: reintegrarlo sin solución de continuidad, y pagarle: salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento del reintegro efectivo.


En subsidio, solicitó la indemnización por despido indirecto; y la indemnización por el daño moral.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: laboró como «Ayudante Oficial Mantenimiento de Acueducto en las Empresas Públicas de Medellín», desde el 23 de octubre de 1991 y hasta el 23 de enero de 2015, calenda en la que fue despedido, pero siempre en labores propias de trabajador oficial. Aclaró que, al momento del retiro, desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo, categoría C-305, adscrito al centro de actividad 1054 de la unidad de operación de mantenimiento provisión aguas y con una asignación salarial de $1.585.000.


Describió las funciones generales y específicas, de éstas últimas esbozó, que le correspondía, entre otras: efectuar el mantenimiento y reparación de daños a las redes de distribución, realizar excavaciones manuales, trabajos de albañilería, colaborar con funciones de soldadura, participar en desmonte de piezas equipos o herramientas, todo esto dentro de un horario de 7:30 am a 12 del mediodía y de 1 pm., a 5 pm; los sábados desde las 7:30 am a la 1:00 pm.


Relató que debido a las labores repetitivas que desempeñó, empezó a experimentar desde el año 2006 «desmejoras en su estado de salud», pero solo hasta el 2012, la ARL Colmena, mediante oficio RSADE430993, procedió a expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 7.15%. Agregó que el 28 de septiembre de 2012, fisiatría dejó constancia del empeoramiento del dolor en codos, debido a que no se siguieron las restricciones; la misma área de fisiatría, el 18 de enero de 2013, diagnosticó epicondilitis lateral izquierda.


Describió que el 16 de octubre de 2012 Colmena ARL, remitió a la empleadora oficio con recomendaciones laborales; el 11 de febrero de 2013 la galena de medicina física y rehabilitación, en consulta externa, diagnosticó epicondilitis lateral bilateral y el 8 de mayo de 2013 la ARL, expidió una calificación definitiva por incapacidad permanente parcial de un 9.37% a la que correspondió una indemnización de $2.358.000 y la misma entidad el 11 de mayo de 2013, dio por terminado el tratamiento, reiteró que era una enfermedad laboral y efectuó recomendaciones, lo que condujo a que el 22 de agosto de 2013, se decidiera su reubicación en el cargo de auxiliar administrativo, que implicó que el día 3 de septiembre de 2013, se modificara el contrato de trabajo en cuanto al oficio, pero en lo demás continuó vigente.


Narró que «nunca se pudo reponer a la palpación al dolor y que en el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de enero de 2015», acudió constantemente al servicio médico, hasta cuando el 23 de enero del año aludido la compañía profirió la resolución de terminación del contrato sin justa causa.


Informó que el 30 de enero de 2015, le fue practicado el examen médico de retiro, en el que se dejó constancia de las siguientes enfermedades «cardiovasculares, músculo esqueléticas, metabólicas y hepáticas».


Mencionó que, para dar cumplimiento al artículo 6 del CPTSS, el 12 de mayo de 2016, elevó reclamación a la encausada y el 18 de mayo de 2016, la llamada a juicio dio respuesta negativa a sus peticiones.


Empresas Públicas de Medellín ESP, al contestar la demanda (f.°164 a 207), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del nexo laboral; el último cargo desempeñado como auxiliar administrativo; que ostentó la calidad de trabajador oficial; la calificación que realizó la ARL, y las recomendaciones ocupacionales temporales que emitió; el documento que del 11 de mayo de 2013, en el que la ARL dio por terminado el tratamiento por epicondilitis; la reubicación laboral; la terminación del contrato sin justa causa, pero aclaró que pagó la indemnización; el examen de egreso que le fue practicado el 30 de enero de 2015; la reclamación que presentó y la respuesta negativa.


En su defensa, manifestó que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el vínculo no fue terminado por razón de alguna limitación, sino debido a una decisión administrativa, con el pago de la indemnización, sin que en ese momento del finiquito se hallara en un estado de debilidad manifiesta, ni podía ser catalogado como discapacitado, sumado a que, entre mayo de 2013 y enero de 2015, no tuvo padecimientos relacionados con el codo.


Luego de aludir a segmentos jurisprudenciales de esta Sala, apuntó: «el accionante no se encuentra amparado por la ley de protección de discapacitados, es claro, que únicamente tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 9.37%, sin que este porcentaje lo acerque a una minusvalía moderada o severa», según lo exigido por esta Corporación, además que G.T., luego de su reubicación pudo seguir llevando con normalidad su vida laboral y social.


Propuso las excepciones de pago, compensación, y prescripción, así como las que llamó: inexistencia de estabilidad laboral reforzada, pérdida de capacidad laboral, inexistencia de culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, precedente constitucional y legal sobre terminación de contrato de trabajo con el pago de indemnización.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de julio de 2018 (CD a f.°706), en el que resolvió:


PRIMERO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor NELSON DE JESÚS GAVIRIA TEJADA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se DECLARA probadas las excepciones denominadas inexistencia de la Estabilidad Laboral Reforzada y la pérdida de capacidad laboral, propuesta por la parte demandada.


TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, las que serán liquidadas por Secretaría (…). En caso de no ser apelada esta decisión por el apoderado de la parte demandante, se ordena su consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.



Inconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de agosto de 2019 (CD a f.°840), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2018 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor N. de Jesús Gaviria Tejada, en contra de empresas públicas de Medellín, EPM que declaró probada la excepción de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, pérdida de capacidad laboral para en su lugar declarar no probada la misma.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando en EPM a partir del 24 de enero de 2015, inclusive, sin solución de continuidad, al cargo Igual o equivalente al que venía desempeñando y con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar y los aportes a la Seguridad Social integral, esto es, salud, riesgos profesionales y pensiones, causados desde cuando fue suspendido en sus labores y hasta el momento del reintegro laboral conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación de las sumas pagadas por la empresa demandada a título de liquidación definitiva de prestaciones sociales y de indemnización por despido injusto. Las demás excepciones se encuentran implícitamente resueltas en la presente decisión.


CUARTO costas procesales de ambas instancias, cargo de la demandada fijándose las agencias en derecho en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal vigente, lo aquí decidido se notifica en estrados.



El sentenciador plural expresó que el problema jurídico, consistía en determinar si, «el empleador despidió o no al trabajador en estado de debilidad manifiesta, teniendo por tanto la obligación de solicitar permiso previo al Ministerio del Trabajo o si por el contrario, podía despedirlo indemnizándolo por terminación unilateral del contrato de trabajo».


Dejó fuera de la discusión: la existencia del contrato de trabajo entre el 23 de octubre de 1991 y el 23 de enero de 2015 y el cargo desempeñado, «quedando por dilucidar o aclarar la forma de terminación del contrato de trabajo». Enunció el artículo 26...

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