SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87355 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87355 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87355
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL341-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL341-2022

Radicación n.° 87355

Acta 5



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2019, en el proceso que promovió NORALBA DE JESÚS LÓPEZ AGUDELO.



  1. ANTECEDENTES


N. de J.L.A., demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Y.S.J.L.; consecuentemente se la condenara a pagarle: el retroactivo de las mesadas pensionales, con sus ajustes anuales, los intereses moratorios y las costas.



Fundamentó sus peticiones en que: Y. nació el 11 de mayo de 1995 y falleció el 21 de noviembre de 2014, laboraba al servicio de la empresa Andamios del Norte y estaba afiliado a la administradora de fondos de pensiones demandada desde el 26 de agosto de 2013. Afirmó que dependía económicamente de su hijo quien devengaba un salario mínimo, no era casado, tampoco tenía hijos y compartía con ella la misma vivienda.



Dijo que el 6 de agosto de 2015 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en comunicado del 5 de noviembre del mismo año, la negaron con el argumento de que no dependía económicamente del hijo. Posteriormente, reclamó el auxilio funerario que sí le fue concedido.



Para concluir, afirmó que era madre de otros dos hijos mayores, uno de ellos vivía aparte en su hogar y, el otro se encontraba privado de la libertad (f.° 2 a 8 cuaderno de las instancias).


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso del causante; el parentesco con la actora, la condición de afiliado del fallecido, las reclamaciones presentadas y las respuestas que dio la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones, buena fe, afectación sostenibilidad financiera, compensación y la «innominada o genérica».



Se refirió a diversas decisiones de esta Sala de Casación Laboral al igual que de la Corte Constitucional, en punto a la dependencia económica de los padres y aseguró, que luego de que la actora presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes, esa administradora la negó pues no logró comprobar que dependiera económicamente de su hijo (f.° 46 a 65 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 14 de septiembre de 2018 (CD a f.° 113 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARASE que le asiste el derecho a la señora NORALBA DE JESÚS LÓPEZ AGUDELO a la pensión de sobrevivencia que dejara causada el señor YEFERSSON STIP JARAMILLO LÓPEZ en su condición de hijo, a partir del 21 de noviembre de 2014 como consecuencia de su muerte, la cual se reconoce en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la respectiva pensión de sobrevivencia que dejo causado el señor Y.S.J.A. en favor de su madre N.D.J.L.A. reconociendo un retroactivo pensional generado entre el 21 de noviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, por la suma de $33.364.509 y la obligación de seguir reconociendo a partir del 1 de septiembre de 2018, el equivalente a $781.242 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes de ley, así mismo a reconocer intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional causado a partir del 25 de octubre de 2015 y hasta el pago efectivo de dicho obligación.


TERCERO: ORDENASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. proceda a efectuar el trámite ante la entidad aseguradora, en la cual tenía asegurado a YEFERSSON STIP JARAMILLO LÓPEZ para hacer efectiva la póliza de aseguramiento, para garantizar el pago de la prestación económica reconocida.


CUARTO: CONDENASE en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de $2.335.515.


El a quo negó la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó la demandada en punto a los descuentos de salud de la mesada pensional, pues dijo que de un lado tal tema no se planteó en los medios exceptivos propuestos y por otro, que los mismos están expresamente regulados por la ley.



Inconforme, Porvenir SA apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 17 de octubre de 2019 en el que adicionó el del a quo, para autorizar a la demandada a efectuar los descuentos a salud a cargo de la demandante, lo confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 122 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que estaba debidamente acreditado el vínculo filial de la actora con el Yefferson Stip Jaramillo López, el deceso acaecido el 21 de noviembre 2014, su afiliación a la demandada el 26 de agosto 2013, que aportó 63 semanas, la reclamación que presentó y la negativa, fundada en que no acreditó dependencia económica.


Atendiendo los planteamientos de la recurrente, concretó el problema jurídico a, establecer si se demostró la dependencia económica de la madre, no en forma total y absoluta sino, como subordinación material relevante en relación con los ingresos del fallecido o si esta gozaba de autosuficiencia económica por la venta de comidas rápidas, que tardó cerca de un año para reclamar la pensión y que para el trámite del juicio contrató apoderado sin pedir amparo de pobreza, lo que hacía presumir capacidad económica.


Expuso que como el deceso ocurrió el 21 de noviembre 2014, para la definición del derecho se debía observar lo previsto en la Ley 797 de 2003, en cuanto a requisitos, monto y beneficiarios de la prestación. Advirtió que dejaba fuera de discusión: la densidad mínima de semanas, que la progenitora, con quien convivía, era la beneficiaria y que si bien tenía otros 2 hijos, uno vivía en su propio hogar y el otro estaba privado de la libertad.


Explicó que al absolver interrogatorio de parte, la actora reiteró las manifestaciones que hizo en la demanda que su hijo devengaba el salario mínimo, le colaboraba con $400.000 para el arriendo, $110.000 para servicios y pagaba funeraria por $17.000, que ella como madre comunitaria recibía un auxilio de $300.000 para ayudar con los gastos, que no percibía otro ingreso pues su cónyuge falleció en marzo del año 1996 y no dejó causado derecho pensional alguno.


Agregó que el testigo D.A.P.M. aseguró conocerla desde hacía 30 años al igual que a O. el padre del afiliado quien para la época laboraba como maquinista, que cuando falleció Y. en el año 2014 vivía con su madre, devengaba el salario mínimo y era él quien pagaba $400.000 de arriendo, ayudaba con $120.000 para los servicios y cubría $17.000 de funeraria, de su dicho tiene conocimiento porque lo acompañaba a hacer los pagos y en ocasiones le prestaba plata para ello, además se crio con los hijos de la señora N. quienes tenían sus propias obligaciones y uno de ellos estuvo preso, dijo que después del fallecimiento de Y. la visitaba y en ocasiones le llevaba ayuda como legumbres o carne, pues los ingresos que recibía como madre comunitaria eran muy escasos.


Aseguró que...

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