SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65824 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65824 del 21-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65824
Fecha21 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2117-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2117-2022

Radicación n.° 65824

Acta Extraordinaria 16


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO ISIDRO VÁSQUEZ PORRAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, asunto al que se vinculó a JAIRO TORRES ROMERO y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00256.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor presentó demanda en contra de J.T.R. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 26 de enero de 2009 al 15 de junio de 2019, y se condenara al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, salarios, incapacidad de 19 de febrero de 2017 al 15 de marzo de ese mismo año y demás acreencias laborales, así como la «sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, cálculo actuarial por los aportes a pensiones no realizados, se ordene su reincorporación laboral y la afiliación a una ARL para continuar el proceso de calificación de PCL, y en ese orden, se condene al pago de la indemnización o pensión de invalidez que se genere como consecuencia de la referida calificación y las costas procesales».


El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; el demandado contestó y propuso las excepciones de buena fe, cumplimiento y pago de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo a su terminación, ejercicio arbitrario de las propias razones en el actor, temeridad y mala fe, prescripción, cobro de lo no debido y pretender doble pago a través de dos acciones distintas por los mismos hechos.


El 24 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y en la misma se decretó «la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral y el origen de la misma, del demandante JAIRO ISIDRO VÁSQUEZ PORRAS, para lo cual se ordena oficiar a la JUNTA DE CALIFICACION (sic) REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ- CUNDINAMARCA».


Luego, la apoderada de la parte demandante pidió el amparo de pobreza, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios requeridos por la junta de calificación, «pues en atención a la discapacidad que padece originada por el accidente de trabajo, se encuentra desempleado entre otras circunstancias», de otra parte, que se oficiara a Porvenir S.A., para que hiciera la entrega de los dineros que tenía en dicha entidad por concepto de cesantías «para su subsistencia».


En auto de 24 de marzo de 2021 se accedió a lo primero y negó la solicitud que hizo al fondo de pensiones «puesto que se está adelantando un proceso ordinario laboral, que está pendiente de resolver en audiencia cuya fecha se señaló para tal fin y es ese el tema que debe resolver este juzgado y no, obrar como si fuera empleador del demandante, realizando trámites de pagos de cesantías, que no está comprendido dentro de las competencias que le tiene asignada la ley a este juzgador».


Posteriormente, la abogada del actor solicitó oficiar a la junta para la realización del dictamen sin pago de honorarios y, en proveído de 3 de junio siguiente, no accedió y, «dispuso que el demandante, “en el término de 10 días siguientes a la notificación por estado de este proveído, es decir, durante este lapso de tiempo […] deberá aportar al juzgado la prueba de la consignación ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ de los honorarios correspondientes que requiere esa junta para efectuar la valoración so pena de entenderse por desistida».


El tutelante recurrió la anterior determinación en reposición y en subsidio apelación, el primero, no prosperó al indicar «que era carga del demandante el pago de esa cifra que exige la junta regional para su valoración» y, el segundo, lo negó porque «el juzgado no negó el decreto en la práctica de la prueba, lo que sucedió fue que la parte demandante fue renuente a la disposición del juzgado, a la orden que se cancelara los honorarios a la referida junta, no lo hizo, y por lo tanto simplemente se entiende desistida esa prueba, pero no fue negada su decreto ni su práctica», que presentó recurso de reposición y no se accedió y concedió el de queja.


El juzgado, mediante fallo de 20 de agosto de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.I.V. (sic) PORRAS como trabajador y el demandado J.T.R. como empleador tuvo lugar un contrato de trabajo a término fijo, desde el 26 de enero de 2009 al 25 de mayo de 2017 que fue terminado por el empleador con el correspondiente preaviso legal.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado […] a pagar las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, a favor del demandante […]: a- $462.393.oo de cesantía. b-$98.198.oo de intereses a la cesantía.


TERCERO: CONDENAR al demandado […] al pago de los aportes a pensiones dejados de pagar a favor del demandante […], según cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones correspondiente, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 25 de mayo de 2017 con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, lo cual deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de que el referido demandado no realice las gestiones para pagar los aportes, en el término anteriormente señalado, el demandante podrá acudir al respectivo fondo de pensiones y realizar la solicitud de que se efectúe el cálculo actuarial, y se le cobre al demandado el monto que corresponda por tal concepto.


CUARTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose la suma de $750.000.oo. como agencias en derecho, a favor de la parte demandante.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de 13 de octubre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de queja. Y, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes contra la determinación de primera instancia, revocó parcialmente «en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; en su lugar condena al demandado pagar por dicho concepto la suma de […] $2.311.512,60».


Inconforme con la decisión anterior, el promotor requirió aclaración e interpuso el recurso de reposición, los cuales fueron negados en providencia de 7 de diciembre del...

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