SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87657 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87657 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente87657
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL343-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL343-2022

Radicación n.° 87657

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO LOZANO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María del Socorro Lozano Suárez, llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y C. y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, se declarara: la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y que siempre ha permanecido vinculada a Colpensiones. Consecuentemente, se ordenara el traslado de los aportes realizados en el RAIS al RPM, se condenara a lo que resultara probado ultra y extra petita, y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 8 de junio de 1960, cotizó en el régimen de prima media desde el 31 de agosto de 1978 hasta el 28 de febrero de 2001, un total de 534 semanas.


Afirmó que el 1 de abril de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos SA, sin embargo, dijo que dicha vinculación no obedeció a una decisión informada, autónoma y consciente teniendo en cuenta que no se le brindó información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado y la forma en que impactaría su mesada pensional, que era dicha administradora a quien correspondía documentar en forma clara y suficiente los efectos que acarreaba, que sumados los tiempos cotizados en ambos regímenes acredita un total de 1416 semanas de aportes.


Expuso que una vez indagó acerca de las variables que se tendrían en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 58 años, advirtió que la cuantía de esta en el RPM sería de $2.637.599 y en el RAIS de $1.064.524.


Concluyó que, en el mes de enero de 2018, radicó petición tanto en Colfondos como en Colpensiones, encaminada a que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen y se dispusiera la devolución de los aportes al de prima media con prestación definida, sin embargo, le respondieron que no era procedente (f.° 2 a 7 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación a esa administradora, la petición de nulidad presentada y la respuesta que dio. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causal de nulidad, buena fe, compensación, pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos y la «innominada o genérica».


Adujo que la actora no fue inducida en error al momento de trasladarse de régimen, tampoco se presentó indebida asesoría pues la entidad cumplió con las formalidades para la afiliación, la decisión fue un acto libre y espontáneo, era la demandante quien debía demostrar el supuesto engaño al que fue sometida; agregó que como la señora Lozano Suárez no era beneficiaria del régimen de transición y no podía regresar en cualquier época al RPM, tampoco tenía una expectativa legitima de pensionarse (f.°85 a 100 cuaderno de las instancias).


Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2019 (f°104), el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 12 de marzo de 2019 (CD a f.°116 cuaderno de las instancias), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACION que hiciere la demandante MARÍA DEL SOCORRO LOZANO al régimen de ahorro individual con solidaridad que en su caso administra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000.


QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta en lo que le perjudique a Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 29 de mayo de 2019 (CD a f.°124 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.


SEGUNDO: Sin costas en la consulta. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó, que la demandante nació el 8 de junio de 1960, por lo que a 1 de abril del año 1994 contaba 33 años y había pagado 417 semanas al sistema seguridad social en pensiones (f° 9), razón por la cual no fue beneficiaria del régimen de transición.


Expuso que una vez revisado el formulario de afiliación (f° 102), encontraba que la demandante solicitó el traslado a la AFP Colfondos SA el 1 de febrero de 2001, el cual se hizo efectivo el 1 de abril del mismo año, época para la cual apenas acreditaba 534 semanas cotizadas en prima media.


Así las cosas, aseguró que aunque la actora alegó que no se le había brindado una información completa integral y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen y la forma en que impactaría su mesada pensional, lo que se evidenciaba era que tomó la decisión de trasladarse de manera voluntaria y libre, pues no había prueba que desvirtuara lo expuesto, que aquella se preocupó de verificar su futuro pensional cuando ya no era procedente su traslado de conformidad con lo expuesto en la Ley 797 de 2003, aunado a que la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia en el monto de la mesada cuando la misma era variable y obedecía a múltiples factores entre ellos, el capital acumulado, el bono pensional, el saldo de la cuenta y la edad a la que deseara pensionarse.


Concretó que para la época en que la actora se trasladó, no había reunido los requisitos para que accediera a la pensión de vejez en prima media, ni acreditaba 15 años cotizados para poder regresar en cualquier tiempo como lo ha dicho la Corte Constitucional, luego no era posible concluir que fue víctima de engaño o falta de información, que le causara perjuicio real en el reconocimiento de su pensión.


Recordó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C993-2006 la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento, razón por la que en este asunto no podía declararse nulidad alguna y debía asumir la actora todas sus implicaciones, aunado a que dice, la señora L.S. tuvo varios años y oportunidades informadas para poder regresar válidamente al régimen de prima media y no lo hizo, en razón a lo anterior dispuso revocar la decisión de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia «revoque la de segundo grado», se declare y condene conforme a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito por la causal primera, presenta dos cargos, que recibieron réplica de Colpensiones y que se estudian de manera conjunta, pues se dirigen por la misma vía, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo.


  1. PRIMER CARGO


Por la vía directa, denuncia infracción directa del literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, los arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el art. 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, los arts. 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y los arts. 1º y 12 del Decreto 720 de 1994.


Luego de reproducir las normas que enuncia en la proposición jurídica, afirma que el consentimiento informado es el que permite otorgar validez a la relación entre afiliado y administradora privada para que cuando se cumplan las condiciones acceder al reconocimiento pensional en dicho régimen, exigencias que no son las mismas que se deben cumplir en el de prima media, que la citada administradora es quien tiene la obligación de demostrar la existencia de una libertad informada frente al cambio de régimen para determinar si el traslado fue eficaz o no.

Dice que el...

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