SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87935 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87935 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87935
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL346-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL346-2022

Radicación n.° 87935

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que en su contra adelantó CLARA INÉS LATORRE DE ZAFRA, al que se vinculó como litis consorte necesaria a GLADYS VALENCIA DE CABAL y, posteriormente a sus herederos determinados e indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


Clara I.L. de Zafra llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle de forma vitalicia y en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que en vida devengaba J.C.M., a partir del 17 de diciembre de 2014, las mesadas adeudadas y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


Fundamentó las pretensiones, en que: J.C.M. adquirió el estatus de pensionado mediante acto administrativo proferido por el ISS y, que convivió en condición de compañera permanente de él por un lapso de 6 años, hasta la fecha del deceso, acaecido el 17 de diciembre de 2014.


Informó que el 29 de mayo de 2015 solicitó a la demandada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba Cabal Mazuera, a la que no accedió Colpensiones en Resolución GNR 221923 de 26 de julio de ese año, con el argumento de que no allegó los documentos idóneos para acreditar su condición de beneficiaria pensional pues las declaraciones extrajuicio aportadas no establecen de manera clara y con certeza los extremos de convivencia.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con la calidad de compañera permanente de la demandante y el tiempo de convivencia con el de cujus.


En su defensa, adujo que la sustitución de la pensión que hoy reclama la promotora del juicio fue reconocida en favor de Gladys Valencia de Cabal, cónyuge supérstite del pensionado y quien en su momento acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la misma, amén que no se encuentra acreditado «en forma palmaria» por la demandante, la convivencia efectiva con el pensionado para acceder al disfrute de la prestación solicitada.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y, la innominada (f.° 37-40 cuaderno del juzgado).


En auto calendado de 8 de abril de 2016, el a quo dispuso la vinculación al presente proceso de G.V. de Cabal como litis consorte necesaria (f.° 22-23) y, ante su deceso (f.° 5), ordenó la integración al proceso de sus herederos determinados e indeterminados (f.° 64) quienes representados por curador ad litem se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial por carecer de fundamento de derecho. Negaron la convivencia de la demandante con J.C.M. y, aceptaron los restantes supuestos fácticos. Como excepción de mérito propusieron la de prescripción (f.°103-105).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 17 de mayo de 2019 (CD a f.° 124 cuaderno principal), en el que resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas a la promotora del juicio.


Inconforme, la demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 135 llevada a cabo el 17 de mayo de 2019 en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así:


1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


2º.- DECLARAR que CLARA I. LATORRE DE ZAFRA (…), tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante J.C.M..


3°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante CLARA I.L.Z., la suma de $18.669.646,oo que corresponde al 50% de la mesada pensional, retroactivo generado a partir del 17 de diciembre de 2014 al 23 de septiembre de 2016 con sus dos mesadas adicionales; y la suma de $78.666.469,oo que corresponde al retroactivo generado del 24 de septiembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, equivalente al 100% de la mesada pensional mensual y que será para el año 2019 en la suma de $1.903.453, a la cual se le hará anualmente los incrementos de ley sobre 14 mesadas anuales, e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causarán a partir del 29 de julio de 2015, los que se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales retroactivas, a la tasa máxima de interés moratorio al día en que se efectúe el pago total de ese retroactivo pensional.


4°. - AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo pensional, salvo las mesadas adicionales, realice el descuento de aportes en salud que le correspondiera y que a su vez deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la beneficiaria.

SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de la promotora de esta acción, fijándose las agencias en derecho que corresponden a esta instancia en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico: definir si C.I.L. de Zafra, acredita las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión que depreca en su calidad de compañera permanente del pensionado Jairo Cabal Mazuera; y de ser así, cual sería la fecha de reconocimiento de la prestación, así como la «proporción» y la cuantía; si hay lugar o no a los intereses moratorios y, la procedencia de la excepción de prescripción, para lo cual tuvo como hechos indiscutidos la fecha del deceso de Jairo Cabal Mazuera y, su calidad de pensionado.


Teniendo en cuenta que la muerte del pensionado acaeció el 17 de diciembre de 2014, como normatividad aplicable tuvo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reprodujo en sus literales a) y b), a partir de la cual analizó el material probatorio arrimado a los autos, específicamente la prueba documental correspondiente a los actos administrativos GNR 140978 de 14 de mayo de 2015 emitido por Colpensiones, a través del cual se reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de Gladys Valencia de Cabal, cónyuge supérstite de C.M., a partir del 17 de diciembre del 2014 en cuantía de $1.515.241 (f.° 110-11) y, la Resolución GNR 221923 de 26 de julio de 2015 en la que la entidad demandada niega a la demandante la prestación pensional reclamada con el argumento de que no acredita la calidad de beneficiaria (f.° 4-6).


También se refirió al interrogatorio de parte absuelto por Clara Inés Latorre de Zafra, «una señora de 79 años, quién manifiesta los sitios donde convivió» y, a las declaraciones rendidas por Ana Sofía González Quintero y M.C.M.P., de las que coligió «que la señora C.I.L. mantuvo una relación sentimental y que hubo convivencia con el causante de aproximadamente 6 años, es decir, desde el 2008 hasta el final de su deceso, diciembre del 2014», pues las deponentes «los conocieron conviviendo como pareja en la ciudad de Cali, en el edificio Segovia, en el barrio la F., y posteriormente se fueron a vivir a Calima – D.; que los que los veían en la casa juntos en pijama en las mañanas y que no hubo separación entre la pareja».


Resaltó que:


La Sala le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por haber tenido relación directa con las situaciones expuestas por ellos mismos, en especial de la convivencia que reclama la ley, entre otros, porque se observa que los testigos eran amigos cercanos de la pareja, compartieron momentos juntos cuando se visitaban y en las noches cuando jugaban cartas. Además, se nota que no tienen interés en las resultas del proceso, testimonios que prestan credibilidad como elemento de convicción para resolver el litigio y es congruente con lo afirmado en el plenario por la demandante a través de su apoderado judicial.


Así mismo precisó que, aunque la demandante «indica que comenzó a vivir con el causante en esa ciudad, en el edificio Segovia, en el año 2009 y no en el año 2008, para así acreditar los 6 años, se concluye que sí hubo convivencia», para ello debía tenerse en consideración su avanzada edad,


[…] lo que lo hace por obvias razones de su longevidad que no tenga plena certeza en su memoria de qué año inició la convivencia con su ex compañero, falencia que fue saneada, pues la prueba testimonial traída al proceso, como se dijo, que da cuenta que realmente la convivencia entre la pareja inició fue en el año 2008 hasta diciembre del 2014.


De tal análisis concluyó que le asistía el derecho a la demandante a partir del 17 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció su compañero permanente J.C.M., «en cuantía del 50% del valor de la mesada pensional, toda vez que estaba la cónyuge y con ella simplemente bastaba que acreditara 5 años de convivencia, las que acreditó ante el Seguro Social y así lo hizo» y, cuestionó que «el Seguro Social, cuando se entrevistó a la señora Clara Inés Latorre, la pensión debió haber dejado en suspenso el otro 50% hasta que se definiera por parte de la justicia la calidad de beneficiario».


Reconoció la sustitución de la pensión en...

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