SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00460-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00460-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00460-00
Fecha23 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2002-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2002-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00460-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por José Norberto Bedoya Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bello y Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar la nulidad del fallo proferido por vía de hecho el día 16 de abril de 2021…».


2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:


2.1. José Norberto Bedoya Zapata formuló una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, al considerar que se vulneraron sus garantías fundamentales con el fallo proferido el 16 de abril de 2021, pues, refiere, se concedió la acción reivindicatoria pretendida por Agility Constructores S.A.S., con una indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, quien el 9 de julio de 2021 desestimó el resguardo; decisión confirmada el 19 de agosto siguiente por el Tribunal, al considerar, entre otras, que el promotor no había agotado el recurso de apelación contra el fallo criticado.


2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, del fallo referido a espacio, pues, deduce, se negó su solicitud de amparo por incuria, cuando el fallador allí encausado «en la audiencia realizada el día 16 de abril de 2021, en el minuto 5.29.00 manifestó que la sentencia proferida NO TIENE RECURSO ALGUNO POR TRATARSE DE UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA», de ahí que no podía imponérsele dicha carga.


2.4. Anotó que su primera acción de tutela era procedente, comoquiera que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana accedió a la reivindicación «sin exigir los títulos de tradición por espacio de diez años anteriores a la presentación de la demanda», desconociendo así, los precedentes jurisprudenciales en donde en un asunto con similitud fáctica que conoció el Juzgado de Bello «negó las pretensiones del reivindicante por cuanto no allegó al despacho la prueba de la tradición del predio a reivindicar por un espacio de 10 años contados a partir de la presentación de la demanda, indicando que al poseedor también se le reconocen derechos y que jurisprudencialmente se viene reiterando que la posesión debe ser posterior al título de reivindicante, lo que en este caso brilla por su ausencia».


2.5. Indicó que los falladores accionados «no revi[saron] el lugar en donde se realizaron las notificaciones personales al demandado, en este caso se realizaron en la dirección del domicilio del demandante, y para el juez constitucional este hecho no fue relevante»; asimismo, que «no valo[raron], en el caso concreto, los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, los cuáles en otros procesos y en su instancia los estudia y resuelve de manera tajante».


2.6. Agregó que los juzgadores supralegales convocados tampoco advirtieron que «no cuenta con el elemento estructural de la identidad, nótese que las cabidas y los linderos solicitados con respecto a los que aparecen en títulos y en la inspección judicial son distantes las unas de las otras, lo que conlleva a poder predicar una y mil veces que se cometió una vía de hecho».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el mecanismo para criticar en fallo de tutela es la eventual revisión ante la Corte Constitucional.


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana remitió link para consulta del expediente del juicio reivindicatorio criticado.


3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello remitió link del expediente de la acción de tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR