SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00347-01 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00347-01 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha03 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00347-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC983-2022
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC983-2022

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00347-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.M.C. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado (leasing), que Bancolombia S.A. promovió en su contra, con rad. 2021-00070-00.

Pretende entonces, que ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, «decretar la nulidad de lo actuado» en el marco del referido asunto; y, que «se inicie investigación por el posible delito de Fraude Procesal, contra el actor al pasar informe apócrifo sobre la notificación al suscrito».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que su correo electrónico «desde más de 10 años es y ha sido jcmanriquec@hotmail.com», de pleno conocimiento de la entidad demandante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali no solo aceptó un «informe apócrifo de [n]otificación [e]lectrónica, donde aparece un [e]mail que no [l]e pertenece», teniéndolo por notificado, sino que, declaró la terminación del contrato de leasing habitacional.

Señala que nunca fue notificado del citado asunto, y que en razón de la pandemia logró obtener una «modificación de las condiciones financieras de la operación», realizando abonos a las cuotas y los intereses, las anteriores circunstancias lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues de «la documentación concerniente a la notificación electrónica efectuada al demandado y allegada por el apoderado de la entidad demandante en julio 12 de 2021, se desprende del informe emitido por la empresa de correo electrónico certificado E- ENTREGA S.A.S. que la notificación del señor J.C.M.C., se realizó conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, al correo - jcmanriquec@gmail.com - , siendo ésta EFECTIVA, con ACUSE DE RECIBO EL DÍA 12 DE JULIO DE 2021 en los servidores respectivos al correo electrónico, según arguye el poderdante, éste fue suministrado por el señor M.C., de acuerdo a los datos que reposan en los archivos del banco».

b. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. puntualizó, en lo esencial, que el actor no ha hecho uso de las herramientas procesales que tiene a su alcance para exponer la temática relacionada con la presunta indebida notificación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la queja del actor «debe ser ventilada y resuelta a través del mecanismo diseñado por el legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio para ello, es decir, ante el juez natural, haciendo uso del incidente de nulidad que consagran los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, o por medio del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el numeral 7° del artículo 355 de la misma normatividad procesal».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido puntualmente por el señor J.C.M.C., es que se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, declarar la nulidad de todo lo actuado, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues en su criterio, no fue enterado en debida forma del auto admisorio de la controversia.

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio éste no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

''>Se arriba a tal conclusión, pues de la revisión de los documentos allegados al expediente digital y el informe del Juez convocado, no se advierte que el gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante Juzgado aludido, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que se declare la invalidez de todo lo actuado habida cuenta la supuesta indebida notificación del litigio, o inclusive, de resultar nugatorio tal herramienta, cuenta además con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133-8 y 354 y sgtes del Código General del Proceso, respectivamente, lo que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; >de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de...

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