SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00355-00 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00355-00 del 16-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00355-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1516-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1516-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00355-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arquitectura y Señalización S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, así como los intervinientes en el proceso monitorio nº 2018-00341.

ANTECEDENTES


1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.


2. El mandatario judicial de la compañía accionante relata en síntesis que, en el proceso monitorio (radicado nº 2018-00341) que su representada promovió contra la empresa «Servicios Especializados Ltda.», el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el 11 de septiembre de 2018 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando el pago de las sumas de «$13’621.517 y $7’806.547., por concepto de capital contenidas en los títulos nº 0250 y 0255 pagaderos el 5 de febrero de 2015 y el pago de los intereses moratorios (…)».


Posteriormente, cuenta que encontrándose el litigio en los juzgados de ejecución de sentencias civiles, el Dieciséis de esa especialidad de esta capital, decretó «embargo y retención preventiva», y fue a partir de la comunicación de dichas medidas que la empresa «Servicios Especializados de Señalización Ltda.», adujo enterarse del trámite judicial, por lo que el 21 de septiembre de 2021 formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que «(…) no se había realizado la notificación personal de la admisión de la demanda, sino que se había realizado una notificación por aviso por el artículo 292 del Código General del Proceso y que pese a esa notificación se dictó sentencia».


Destaca que, mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró fundada la causal invocada como sustento del recurso extraordinario, numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto «no se había realizado la notificación personal» a la empresa de «Servicios Especializados de Señalización Ltda.».


Cuestiona con énfasis esta última determinación, pues afirma que, contrario a lo señalado por el tribunal accionado, se cumplió con la notificación personal de acuerdo con el artículo 291 de la codificación procedimental y se dejó la respectiva constancia en el expediente, pero además, de manera autónoma, y con la idea de «ser más garantista», agotó también la notificación por aviso por intermedio de una empresa postal certificada.


Asegura que, la demandada se enteró del juicio desde el interrogatorio que le fue enviado como prueba anticipada, el que absolvió en audiencia el representante legal, «situación que no tuvo presente el tribunal […] ignorando por completo que Servicios Especializados de Señalización Ltda., tenía todo el conocimiento del caso». En suma, sostiene que se incurrió por parte del accionado en vía de hecho por defecto fáctico, ya que «no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos narrados y que fueron probados con los documentos que se allegaron en el traslado del recurso extraordinario de revisión como la debida notificación personal que se hizo […] el fallo desconoció la debida notificación personal que se le hizo a la parte demandada, sino el debido trámite del artículo 421 del C.G.P.».


Finalmente, agrega que la compañía incoada, impetró dos recursos de revisión, el primero que se identificó con el radicado 2021-01919; y el segundo con número 2021-01871, este último admitido el 26 de octubre de 2021.


3. Por lo anterior, pretende se revoque «(…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil […] del 2 de diciembre de 2021 dentro del proceso extraordinario de revisión exp. 2021-01919 que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso monitorio 2018-00341 desde el auto admisorio (…) consecuencia de lo anterior, quede en firme lo actuado dentro del proceso monitorio [2018-0034100] desde la admisión […] como la sentencia proferida por [el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá] con fecha 11 de septiembre de 2018 [y] las providencias emitidas por el Juzgado 16 de ejecuciones de sentencias de Bogotá».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1 El Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó atenerse a la decisión que se adopte en esta sede dado que, tomó posesión del cargo recién el 31 de enero de esta anualidad y el proceso en cuestión fue remitido a los juzgados de ejecución desde el 25 de abril de 2019 «de ahí que resulta imposible tener acceso al expediente para rendir un informe pormenorizado en punto de la queja constitucional».


2. La magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse sobre las alegaciones que fundamentan la acción, indicó que en la señalada providencia de revisión «se explicaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las garantías denunciadas con la sentencia del 2 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la empresa «Servicios Especializados de Señalización Ltda.», que tuvo por probada la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso y por lo tanto invalidó la sentencia que finiquitó el proceso monitorio, radicado 2018-00341,...

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