SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121963 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121963 del 17-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteT 121963
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1803-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP1803-2022

Radicación n° 121963

Acta No. 030



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ JIMÉNEZ DE LA CRUZ1, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hace extensivo a la Sala Penal de esa Corporación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.


LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:


1. Se expone que R.M.J. (q.e.p.d.), el aquí demandante y otros presentaron denuncia en contra de Yudi del Carmen Jiménez Marengo, cuyo trámite correspondió al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga. Dentro de este procedimiento, se dice, se presentaron diversas anomalías, entre ellas la negativa del funcionario instructor de reconocerlo como apoderado de la citada y la no entrega de copias de la carpeta contentiva de esa investigación, razones por las cuales presentó acción de tutela que adelantó en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla, concediéndole el amparo deprecado, decisión que confirmó la Sala Penal de esta Corte.


2. Señala que presentó incidente de desacato, actuación en la que, contrario a la realidad, el Fiscal del caso informó al Tribunal que ya había enviado la documentación requerida por el actor, con lo cual se dio por terminado dicho trámite, no obstante, dispuso la expedición de copias ante la Fiscalía para que se investigara la probable comisión de delitos por parte del Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga.

Tal investigación correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla desde “principios de 2017” bajo el radicado 080016001257201706116.


3. Informa el actor que, con ocasión del seguimiento efectuado a la citada indagación, pudo enterarse que el Delegado ordenó recibirle interrogatorio al fiscal denunciado, el cual no se ha materializado y que tampoco se han recaudado otros elementos materiales probatorios que solicitó.


4. Posteriormente, en agosto de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla lo notificó de la realización de una audiencia de preclusión de la investigación programada para octubre de 2021, diligencia que no se efectuó ante la solicitud de aplazamiento elevada por la Fiscalía aduciendo la falta de elementos materiales de prueba necesarios para apoyar y sustentar dicha postulación. La misma entonces, se reprogramó para el 3 de noviembre siguiente, pero por igual motivo, no se llevó a cabo, sin que se hubiese fijado nueva fecha.


5. Señala la parte actora que la petición de preclusión fue presentada por la Fiscalía en julio de 2021 y que las solicitudes de aplazamiento “agravan la mora del proceso en perjuicio de mis clientes, ya lleva cinco años este proceso, un proceso que no tiene complejidad, es un proceso común y corriente.”


6. Pone de presente que el 19 de enero de 2022 se envió correo electrónico al Tribunal Superior de Barranquilla solicitando la reprogramación de la audiencia de preclusión, siendo preocupante que la fiscalía persista en aplazarla y dicha Corporación accediendo a ello.


7. Estima que es evidente que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal no tiene los elementos para sustentar su petición de preclusión; sin embargo persiste en ella aumentando la mora en decidir el asunto.


8. Comoquiera que la investigación aludida es el producto de una expedición de copias que dispuso el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, desde el momento en que se enteró de la audiencia de preclusión, le solicitó, para evitar más demoras, se declarara impedido, pero ningún pronunciamiento emitió.


9. Acorde con lo anotado, solicita se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla: i) retire la petición de preclusión que obra dentro de la investigación adelantada en contra del Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga y, ii) que en el término de 15 días adopte una decisión en el sentido de poner fin a la etapa de indagación en dicho asunto.


RESPUESTAS


1. La Procuradora 365 Judicial Penal II, asignada como Agente del Ministerio Público ante el Despacho del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera de la Sala Penal Tribunal Superior de Barranquilla, aduce que esa D. no interviene ante la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación y, por lo tanto, desconoce el trámite adelantado en la indagación preliminar en la que funge como víctima el aquí accionante.


No obstante lo anterior, enterada del contenido de la tutela y dada su función ante el citado Despacho, solicitó se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia de preclusión y emitir pronunciamiento en punto del eventual impedimento en que estaría inmerso el Magistrado. Tal pedido, se atendió mediante auto del 15 de febrero en el que se programó la vista para el 25 de ese mismo mes.

Sobre el impedimento adujo que es asunto que debe dirimir el Magistrado en la respectiva audiencia, siendo ese el escenario donde el Ministerio Público emita concepto sobre el particular.


Con fundamento en tales hechos, solicita se declare improcedente el amparo, dado que el accionante cuenta con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para debatir la solicitud de preclusión de la Fiscalía, siendo precisamente en la vista respectiva.


2. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifiesta que la solicitud de preclusión al interior de la indagación 2017-06116 fue asignada el 22 de julio de 2021 y en auto del 20 de agosto siguiente programó la vista para el 11 de octubre, pero por petición del fiscal se postergó, reprogramándose para el 3 de noviembre de 2021, pero nuevamente el funcionario acusador, solicitó aplazamiento y por ello no se materializó.


Expone que con ocasión de la acción de tutela, en auto del 15 de febrero de 2022 se fijó el día 25 de ese mes para la realización de la diligencia.


Resalta que corresponde al delegado de la fiscalía adoptar las determinaciones que en derecho corresponda de cara al ejercicio de la acción penal, sin que sea dable inmiscuirse en la órbita de competencia exclusiva del ente acusador.


Respecto al impedimento que pretende el actor dice que no es dable emitir pronunciamiento alguno, en principio, porque i) al ser solicitado por escrito se atenta contra el principio de oralidad; ii) como la audiencia no se ha instalado no es dable anticiparse a una circunstancia en particular como la que se pretende y, iii) en la expedición de copias que se dispuso en el proveído del 9 de octubre de 2017, no se hizo valoración probatoria, solo se cumplió con el deber legal del funcionario.


Por lo anterior, solicita se declare improcedente la petición de amparo.


3. W.G.O., quien aduce actuar en calidad de interviniente, señala que el actor miente cuando manifiesta que entre sus clientes estaba R.M.J. de Orozco (q.e.p.d.) y que, por ello, actuaba como apoderado en la denuncia que existía en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, toda vez que la citada en vida manifestó el 28 de diciembre de 2015, ante notario, que revocaba el poder al abogado L.E.P., mismo que actúa como apoderado del actor, dejando sin legitimación en la causa y sin efecto lo actuado por el profesional con posterioridad a la suscripción de dicho documento.


Aduce que el accionante emplea la acción constitucional para intervenir en la decisión autónoma del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual no resulta procedente cuando en ningún momento se le ha negado la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios, como es ejercer el derecho de oposición frente a la sustentación que haga el funcionario a la solicitud de preclusión, lo cual descarta un compromiso del derecho de acceso a la administración de justicia, de donde estima que se incumple con el principio de subsidiariedad.


Acorde con lo anotado, solicita se decrete la improcedencia de la acción de tutelar.


4. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla informa que la indagación en contra del Fiscal Segundo Seccional de S.W.G.O. se gestó por la expedición de copias ordenada por dicha corporación el 9 de octubre de 2017 al resolver un incidente de desacato, con la finalidad de que se investigue la posible comisión de una conducta punible.


Luego de referir las diversas actuaciones adelantadas dentro de la investigación en comento, indica que el 17 de julio de 2021 presentó ante el Tribunal petición de preclusión de la indagación por atipicidad de la conducta, pero luego pidió el aplazamiento de la diligencia, “NO porque tuviera duda acerca de la solicitud de preclusión, sino porque del interrogatorio del investigado W.G.O., se desprenden serios y gravísimos señalamientos que la Fiscalía a mi cargo no puede pasar por alto y, desde luego, otras circunstancias personales que no es del caso comentarla, pero que mínimamente pudieron haber influido.”


Indica que se traduce en falta de respeto que el accionante aduzca que la fiscalía carece de elementos para sustentar la preclusión, toda vez que pareciera que aquél está ejerciendo roles que solo le competen al ente investigador como agente monopolizador de la acción penal, ya que los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal atienden las causales de la preclusión, lo cual es exclusivo de la Fiscalía General de la Nación.


Expone que en dicha audiencia se desarrolla un debate fáctico, jurídico y probatorio con los elementos materiales probatorios, siendo ese el escenario donde el demandante podrá controvertirlos y de considerar que existen pruebas para llevar a cabo la imputación debe...

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