SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96553 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96553 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 96553
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1970-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL1970-2022

Radicación n.° 96553

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que HELBERT NICASIO RUIZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 12 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano H.N.R.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Virginia Perdomo, A.C.P.P. en nombre propio y en representación del menor J.J.J.J, L.Z.P.P. en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.D.D.D y S.S.S.S. y C.F.P.P. presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y la de J.L.A.T., P.G.G. y la Clínica Medilaser S.A., con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión al fallecimiento de L.V.P.P. y de su menor hijo S.S.S.S., producto de la negligente e indebida prestación del servicio médico a cargo de los demandados durante el trabajo de parto de aquella.


Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, accedió al llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y, luego del trámite de rigor, en providencia de 17 de junio de 2019 desestimó las pretensiones del escrito inicial y, en tal virtud, absolvió a los demandados.


El actor indicó que los vencidos en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que en sentencia de 9 de julio de 2021 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró a la Clínica Medilaser S.A., a José Luis Acosta Tovar y a Helbert Nicasio Ruiz González como civil y solidariamente responsables por el pago de los perjuicios causados a los actores, los cuales tasó en un monto de $20.000.000. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió a Patricia Gutiérrez García.


Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que la magistratura enjuiciada no concedió en auto de 30 de noviembre de 2021.


El promotor censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, el tribunal encausado incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta que la epicrisis es el resumen de toda la atención brindada al usuario y se imprime una vez terminada, momento en el cual se advierte como diagnóstico definitivo «preeclampsia severa». Es decir, que fue incorrecto afirmar que la paciente ingresó con un diagnóstico de preeclampsia.


Así mismo, adujo que el ad quem le atribuyó el deceso de la madre y el menor por no aplicarse las guías que citó en el fallo, empero ignoró que las mismas no existían para la época de los hechos y, si en gracia de discusión se revisara su contenido, se puede concluir que «la paciente no cumplía con criterios de diagnóstico para preclamsia severa, como quedó debidamente probado en el proceso».


Por otra parte, el tutelista sostuvo que la magistratura enjuiciada desconoció el peritaje y los testimonios practicados, pruebas con las que se acreditó que la condición de preeclampsia severa no se presentó y que el desenlace fatal de la paciente fue producto de una «falla multiorgánica secundaria a coagulación intravascular».


Finalmente, indicó que la corporación enjuiciada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los «protocolos para valorar la atención en salud en procesos de responsabilidad médica».


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 9 de julio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante providencia de 13 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.



Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su providencia e indicó que el actor no promovió el mecanismo que tenía a su alcance contra el auto que negó la concesión del recurso de casación. Igualmente, remitió copia de la sentencia que se censura.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Indicó que el a quo constitucional estudió el asunto puesto a su consideración con «ligereza», sin adentrarse en el análisis de cada una de las censuras que elevó contra la sentencia de segundo grado.


Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró a la Clínica Medilaser S.A., a José Luis Acosta Tovar y a Helbert Nicasio Ruiz González como civil y solidariamente responsables por el pago de los perjuicios causados a los actores.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii)...

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