SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61025 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61025 del 09-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente61025
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL478-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL478-2022

Radicación n.° 61025

Acta 4


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, adicionada en providencia de 12 de febrero de 2013, en el proceso que en su contra instauró J.G.P.A., al que se vinculó SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Guillermo Palacio Agudelo llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se declarara que «es inválido por superar el 50% de pérdida de capacidad laboral, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; en consecuencia, solicita se condenara a Empresas Públicas de Medellín ESP, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgos profesionales y, a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., a la «devolución de saldos».


En subsidio, requirió que se condenara a las demandadas a conceder la pensión de invalidez en forma compartida, «en las proporciones que estableció el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con naturaleza de origen profesional en virtud de que el mayor porcentaje lo constituye el accidente de trabajo y en atención al principio de favorabilidad»; o, en su lugar, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a otorgar la prestación pensional de origen común, «en acatamiento del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»; intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993; y, costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín ESP, desde el 10 de febrero de 1986 hasta el «10 de abril de 2009»; que sufrió un accidente de trabajo el 16 de marzo de 1993, fecha en la que su empleador «asumía directamente los riesgos profesionales de sus trabajadores»; posteriormente, fue inscrito a la ARP COLPATRIA, que nunca lo atendió, por cuanto las consultas fueron por causa de «enfermedades de origen común»; y, que el 1 de julio de 1999, fue afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A.


Narró que ante las «dolencias físicas e incapacidades» el 7 de noviembre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le calificó una disminución de capacidad laboral del «25.49% de origen común»; que el 31 de agosto de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación que formuló contra del anterior dictamen, lo modificó en un 50.60% como de «origen compartido», con un componente de «Accidente de Trabajo (26.16%) y Enfermedad Común (24.44%)», estructurada el 24 de agosto de 2004, fecha en que fue intervenido quirúrgicamente por el diagnóstico de «resección del cóccix».


Manifestó que desde la referida cirugía, presentó inconvenientes para trabajar, pues se generó «un sinnúmero de incapacidades, todas de origen profesional»; que solicitó la pensión de invalidez a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., la cual fue negada a través de la comunicación JB-08-006815 de 16 de junio de 2008, con el argumento de que la responsable era «la administradora de riesgos profesionales»; que inconforme con lo anterior, el 20 de junio de ese año, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales corrieron la misma suerte, ya que mediante oficio del 14 de julio último, se le informó que «el mayor porcentaje de la pérdida de capacidad laboral obedece a lo catalogado como accidente de trabajo».


Aseguró que Empresas Públicas de Medellín ESP, acató el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto a la «compartibilidad» de la pensión de invalidez, de acuerdo con el porcentaje que le correspondía de origen profesional y le propuso a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., que reconociera «la proporción generada» por el riesgo común, entidad que no aceptó al sostener que, «por tratarse de una merma de la capacidad laboral cuyo mayor porcentaje es de origen profesional entonces la prestación la debe reconocer la Administradora de Riesgos Profesionales».


Contó que mediante fallo de tutela del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de esa ciudad, amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas y condenó de manera transitoria a las entidades demandadas a reconocer y pagar «la pensión de invalidez en la proporción indicada»; y, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en escrito del 23 de abril de 2009, le comunicó que su mesada pensional para el año 2009 sería de «$572.213,80» (fs.°2 a 9).


Empresas Públicas de Medellín ESP, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero aclaró que el demandante trabajó hasta el 9 de abril de 2009; que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación determinó que el actor padecía una pérdida de capacidad laboral de 50.60% con fecha de estructuración 24 de agosto de 2004, en atención a «un componente mixto» por concurrir dos tipos merma, - accidente de trabajo equivalente al 26.16% «que no ha desconocido» y enfermedad de origen común equivalente al «24.44%» a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. -, que por tal razón, a la administradora le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez y a EPM ESP «concurrir con el financiamiento económico de la misma, a través del pago al Fondo de Pensiones del pasivo pensional correspondiente».


Señaló que la mencionada entidad rechazó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que el dictamen de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., desconocía el origen compartido de la invalidez, «convirtiéndola […] de origen profesional, con el argumento en que la pérdida de capacidad laboral en su mayor porcentaje era catalogada como accidente de trabajo», es decir, que desnaturalizó «el origen de cada patología», lo cual contrarió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en donde se determinó que la patología cardíaca y el trastorno «somatomorfo» del demandante, «no se relacionan en forma causal directa con el accidente de trabajo ocurrido el 16/03/1993».


Afirmó que no es procedente cancelar la pensión de invalidez al actor, como quiera que la Ley 100 de 1993, «definió la competencia» para el reconocimiento de pensiones de IVM a cargo de los fondos o cajas del sistema de seguridad social, autorizadas por la «Superintendencia Bancaria» y que Empresas Públicas de Medellín, no es una entidad de previsión social; que en la «actualidad» paga al actor la «mesada pensional», de acuerdo a la «proporción determinada por la Junta Nacional de Calificación», en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación por pasiva», «falta de competencia», «pago», «prescripción trienal», y «subrogación total» (fs.°63 a 80).


BBVA Horizonte Pensiones y C.S., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo laboral entre la EPM ESP y el actor, la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, la afiliación a Colpatria S.A., pero aclaró que fue el 29 de marzo de 1999; que el 7 de noviembre de 2006, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le calificó pérdida de capacidad laboral del «25.49% de origen común»; que el 31 de agosto de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó dicho dictamen, en un 50.60% como de «origen compartido», que comprende «Accidente de Trabajo (26.16%) y Enfermedad Común (24.44%)», con estructuración del 24 de agosto de 2004, data de la intervención quirúrgica de «resección del cóccix»; que negó la prestación; y, que cancela la «parte correspondiente» de la pensión de invalidez, en cumplimiento del fallo de tutela.


Resaltó que la prestación estaba a cargo de la administradora de riesgos profesionales a la cual estaba inscrito el trabajador, dado que los riesgos pensionales son asumidos por la entidad titular que administra la contingencia, además de que no existen «obligaciones divisibles o compartidas», por ser cuentas independientes de un sistema de seguros; y, que solo es de su competencia la «devolución del saldo abonado en la cuenta individual, de acuerdo al Artículo 53 del Decreto 1295 de 1.994 vigente para el momento que se presentó el hecho».


Formuló las excepciones previas de «indebida integración del litis consorcio» y «prescripción»; y, las perentorias que llamó: «ausencia de derecho sustantivo» y «prescripción» (fs.°194 a 206).


El Tribunal mediante la providencia de 25 de mayo de 2010, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2009 (fs.°264 a 277), con el fin de integrar a AFP COLPATRIA en calidad de «litisconsorcio necesario por pasiva»; que, al responder, se opuso a las pretensiones; de los hechos, solo aceptó que el accionante fue afiliado a Seguros de Vida Colpatria en marzo de 1999 y que nunca le brindó atención, debido a que «los motivos de consulta fueron por enfermedades de origen común»; de los demás supuestos, manifestó que no le constaban.


Expuso que, «de acuerdo al documento aportado con la demanda, el cual no conocía ni controvirtió», la fecha de estructuración fue el 24 de agosto de 2004, época en la que el demandante estaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C., por lo que era esa entidad la que debía responder por el pago de la pensión de invalidez, pues si bien sufrió el accidente de trabajo en marzo de 1993, lo cierto era que «quedó materialmente invalido por...

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