SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121021 del 20-01-2022
| Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Fecha | 20 Enero 2022 |
| Número de expediente | T 121021 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Número de sentencia | STP2042-2022 |
CUI: 11001220400020210365601
121021 Tutela de primera instancia
Jeiner Duvan Vitery Caicedo
Myriam Ávila Roldán
Magistrada Ponente
CUI: 11001220400020210365601
121021
STP2042-2022
(Aprobado acta n°07)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jeiner Duvan Vitery Caicedo contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haber accedido a su solicitud de redención de pena.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos del despacho judicial accionado y la oficina jurídica de la Cárcel y la Penitenciaria La Modelo.
1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:
El accionante manifestó que el 17 de agosto de 2010 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 2120 S.M.L.M.V., como autor de los delitos de estafa agravada y captación masiva y habitual de dineros, decisión modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el que le impuso 56 meses y 26 días de prisión y multa de 1616.5 S.M.L.M.V.
Afirmó que el 27 de mayo de 2015 fue capturado en Brasil con fines de extradición, y el 7 de marzo de 2021 fue extraditado, luego de que cumplió la sentencia impuesta por el Juzgado 20 Federal Sección Judicial de Rio Grande Do Norte -no precisa más datos-.
Expuso que el 1 de septiembre de 2021 le solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconociera el tiempo que trabaja en la penitenciaria de Alcazuz de Brasil, esto es, del 8 de agosto de 2018 a diciembre de 2019, un total de 122 días.
Indicó que, para esos efectos, el 4 de mayo de 2021 le pidió al Juez de la Comarca Nisia Floresta RN Brasil que le certificara el tiempo laborado y no reconocido, y, en consecuencia, ese despacho el 31 de agosto siguiente señaló:
“…: Debido a la solicitud de mov. 59 y la decisión del mov. 67, notificar al juzgado competente para el proceso de ejecución penal de J.D.V.C. informando que, de acuerdo con el certificado de mov. 72, el reo trabajó 367 días en la unidad penitenciaria, teniendo derecho a 122 días de redención de la pena. …”
No obstante, mediante auto del 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso oficiar al centro de reclusión a fin de que informara si las actividades desarrolladas por el interno durante ese periodo, pueden ser tenidas en cuenta para redimir pena, y en caso afirmativo, remitir la respectiva evaluación de estudio y calificación de conducta.
En consecuencia, el 29 de septiembre radicó memorial aclaratorio, en el que le pidió al juez ejecutor que “sumara los 122 días que le fueron reconocidos a la carpeta de ejecución de la pena de mi proceso”. Sin embargo, el juzgado accionado el 26 de octubre le indicó que el centro penitenciario y carcelario era el competente de avalar esa documentación.
Y precisamente fue notificado del oficio No. 114 del 14 de octubre de 2021 mediante el cual el establecimiento carcelario La Modelo resolvió:
“PRIMERO: La administración haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, las Leyes y Resoluciones, no encuentra viable la aprobación de las actividades realizadas por el señor por la PPL J.D.V.C. toda vez que No cumple con el lleno de los requisitos de la normatividad citada exige para ello. (Res. 003190 de 2013)”
Consideró que, con esa actuación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Solicitó que se ordene al juzgado ejecutor reconocer la solicitud de redención deprecada.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al establecer que el accionado no vulneró los derechos invocados por el demandante. Adujo que la solicitud del interesado no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad que regula la redención de pena. Agregó que las labores desarrolladas en una cárcel de Brasil, tal como lo señaló el director del Establecimiento Penitenciario La Modelo, no pueden ser tenidas en cuenta por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, al no contar con la aprobación de la “JETEE Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y quien es la encargada de estudiar y analizar la viabilidad de la aprobación de ese tipo de actividades”. Agregó, que en contra del oficio emitido por el citado Establecimiento el demandante pudo haber agotado la vía gubernativa o en su defecto, demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada.
3.- Jeiner Duvan Vitery Caicedo impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos de la demanda. Destacó que el documento proferido por una autoridad de Brasil, en el cual se consignó las horas laboradas, se hizo conforme a las normas de ese país, por tanto, la accionada debía flexibilizar los presupuestos para acceder a su pedimento y, en todo caso, adelantar las diligencias necesarias para acceder al derecho a la redención.
II. CONSIDERACIONES
4.- La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
5.- La Corte debe determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por Jeiner Duvan Vitery Caicedo, al establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el mencionado, al no haber accedido a redimir pena en su favor.
a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.
7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
8.- Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
b....
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