SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80125 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80125 del 01-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente80125
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL606-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL606-2022

Radicación n.° 80125

Acta 07


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA LARRAHONDO CHAMORRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS administrado por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condene a la entidad a reintegrarla al cargo de profesional universitario grado 27 o a otro de similar o mayor categoría, a partir del 6 de septiembre de 2013 fecha del despido.


Asimismo, requirió el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento del reintegro con el incremento legal, las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, anual de servicios, horas extras, intereses moratorios y demás prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho a partir de la fecha del despido injusto y hasta que opere la reinstalación.


También pidió que se condene a la entidad demandada al pago de «lo que legalmente le corresponda y resulte probado por el despacho durante el proceso, por razón del despido injusto» y la «indemnización por terminación el vínculo sin justa causa», más las costas y agencias en derecho. En el escrito de corrección de la demanda solicitó la indemnización moratoria a título de perjuicios materiales.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al Instituto mediante contratos de prestación de servicios por espacio de un año, siete meses y ocho días, así:


  1. Contrato n.º 5000027140 del 25 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012.

  2. Contrato n.º 5000027904 del 3 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012.

  3. Contrato n.º 5000033154 del 14 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013.

  4. Contrato n.º 5000033238 del 1.º de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013.

  5. A través de contrato con Coltempora del 1.º de abril de 2013 al 6 de septiembre de 2013.


Expuso que la prestación del servicio fue permanente, subordinada y retribuida; que cumplió horario, estuvo sometida a órdenes y mandatos de sus superiores, quienes le indicaban las funciones que debía desempeñar. Igualmente, presentó los informes que le solicitaron y ejecutó las labores en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad.


Manifestó que presentó reclamaciones al Instituto orientadas a obtener el reconocimiento de las acreencias laborales y respecto de la asignación básica de los profesionales grado 27 entre los años 2011 y 2013 cuya respuesta dejó en evidencia el déficit en su remuneración, en relación con los servidores de planta que ejercían el mismo cargo para el que fue contratada. (F.º 116 a 126 y 130 a 132).


Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la demanda se tuvo por no contestada por parte del ISS, dado que el escrito respectivo fue extemporáneo (fºs 163 y 164).


La representante del Ministerio Público en la respuesta al escrito inicial se limitó a proponer la excepción de prescripción (fº 162).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Novena Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 12 de noviembre de 2015, decidió (f.º 366 a 368):


PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por la señora D.P.L.C..


SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la accionante.


TERCERO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de los previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.


Estimó la funcionaria que las pretensiones de la demanda se circunscribían, a la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto, que finalizó sin justa causa, y como consecuencia de esa declaración, que se ordene el reintegro de la accionante al cargo que ostentaba o a uno de mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la del reintegro; además dijo, se solicitó la indemnización por despido injusto.


Posteriormente se ocupó del estudio de los documentos aportados al proceso y concluyó que en la realidad hubo contrato de trabajo de la actora directamente con el Instituto, pero entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de marzo de 2013; ya que a partir del 1 de abril de 2013 y hasta el 6 de septiembre de ese año, la relación laboral fue con la empresa Coltempora S.A., que fue la empleadora.


Agregó que la reinstalación en el cargo no procedía entre otras razones, porque el ente oficial demandado estaba en proceso de liquidación, por lo que se configuraba la imposibilidad jurídica y material de acceder a esa súplica.


La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que estaba demostrado en el proceso que la demandante estuvo vinculada al ISS y que ejerció labores iguales a las de los servidores de planta de la entidad. Asimismo, dijo que aquella estuvo vinculada a Coltempora, pero debido a que el Instituto contrató con esa empresa para a través de ella, incorporar a algunas personas que le prestaran sus servicios y por ello se debió ordenar el reintegro.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo realidad entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, más allá del 31 de marzo de 2013, y si este terminó sin justa causa.


Con esa directriz, indicó que la a quo estableció que existió contrato realidad entre las partes, en el lapso del 25 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013; y que a partir del 1 de abril de 2013 la actora laboró para el empleador Coltempora hasta el 6 de septiembre de ese año, por lo que no encontró acreditada la relación laboral con el ISS hasta el 6 de septiembre de 2013, y tampoco el despido.


Luego precisó que no fue materia de inconformidad la declaratoria de contrato realidad que hizo la juzgadora de primer grado y que lo que cuestionaba la apelante era el extremo final, pues pretendía integrar el tiempo que la accionante laboró en la Cooperativa Coltempora.


Posteriormente, el colegiado de instancia se refirió al contrato de trabajo suscrito entre la señora L.C. y la Cooperativa Coltempora obrante a folio 7, y señaló que aquel se extendió bajo la modalidad de duración de la obra o labor, y que la trabajadora fue enviada en misión al ISS a partir de abril de 2013, en razón al incremento de trabajo en esa entidad.


Después expuso que la intermediación laboral está regulada en la Ley 50 de 1990, que creó las empresas de servicios temporales, las cuales pueden contratar personas naturales para suplir los requerimientos de trabajadores por parte de las empresas beneficiarias, «manteniendo la empresa temporal la calidad de empleador». Seguidamente, citó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y sostuvo que, de conformidad con ese precepto, las EST tienen la obligación de reconocer las prestaciones laborales que se derivan de esa clase de contrataciones, aunque la actividad se desarrolle en las instalaciones de la empresa usuaria.

Más adelante dijo que la «intermediación» no liberaba a la empresa beneficiaria de las posibles responsabilidades empresariales, pues ello depende de la no trasgresión de las reglas del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, referidas a que esa posibilidad de contratación está permitida «cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias o para reemplazar personal que disfrute de vacaciones o está incapacitado (sic) o en licencia».


Asimismo, expresó que se podía acudir a esa clase de contratación para atender incrementos de producción o de ventas, pero «el término de contratación es de 6 meses prorrogable por una sola vez y por el mismo término».


Señaló que la demandante suscribió con el Instituto contratos de prestación de servicios de acuerdo con la certificación de folios 93 y siguientes, en los que figuraba que la actividad acordada se cumplió en el departamento jurídico y así se registraba igualmente en los folios 23 y 24. Precisó que las funciones que cumplió estuvieron encaminadas a apoyar la gestión administrativa y cumplir actividades relacionadas con la expedición de actos administrativos, realizar operaciones y actividades necesarias para la liquidación y entrega de los procesos a Colpensiones como nuevo administrador del Régimen de Prima Media, así como el alistamiento de inventario y entrega de la información misional.


Agregó que el contrato que la demandante suscribió con C. fue para el cargo de analista 3, sin que se hubiera allegado material probatorio que acreditara que continuó prestando el mismo servicio para deducir una prolongación de la relación laboral con el Instituto. En ese orden, concluyó que no había lugar a variar los extremos de la relación...

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