SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96371 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96371 del 09-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96371
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1511-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1511-2022

Radicación No. 96371

Acta No. 4

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.M.T. TIRADO, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 10 de noviembre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL, que conoció de la causa laboral identificada con el radicado No 70215310300120210011180000.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del amparo, ''>instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima»>, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que inicio demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Cartagena de Indias de Corozal - Sucre, en el que reclama «el pago de unas acreencias laborales», asunto que por reparto de primera instancia asumió el Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales de la misma ciudad.

Expuso, que el despacho de conocimiento emitió auto del 27 de julio de 2021, en el que resolvió «rechazar mi demanda ordinaria laboral por que a juicio de la accionada el suscrito ejerce funciones de médico [otorgándole] la calidad de empleado público y no de trabajador oficial», y bajo tal premisa, conforme lo dispone el «artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, numeral cuarto le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de mi proceso».

Sostuvo, que los apoderados que lo representan judicialmente, radicaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente aquel proveído, argumentando como sustento, que su vinculación con la enjuiciada se derivó «de contratos laborales a término fijo inferior a un año prorrogable durante el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2021», y en atención a ello consideró, que debía aplicarse la normatividad especial en lo procesal laboral, conforme a lo dispuesto en «el artículo 2º» de la norma ídem; asimismo, dispuso, que el operador judicial desconoció abiertamente pronunciamientos del máximo órgano constitucional, entre otros, mediante el «Auto 264/21 de fecha 27 de mayo de 2021, expediente CJU-095».

Afirmó, que mediante providencia del 2 de noviembre de 2021, el a quo al resolver su solicitud, declaró inadmisible los recursos activados; advirtió, que en aquella decisión se dio aplicación al artículo 139 del CGP, norma que desde su punto de vista, no debió aplicarse al debate suscitado; frente a su argumento, trajo a colación los siguientes precedentes:

[….] Auto 264/21 de fecha 27 de mayo de 2021, expediente CJU-095 Magistrado Ponente: C.P.S.; el Auto 521/21 de fecha 19 de agosto de 2021, Expediente CJU-096 Magistrada Ponente: D.F.R.; y el Auto 448/21 de fecha 05 de agosto de 2021, referencia: expediente CJU-207, Magistrado sustanciador: A.R.R., se ha ocupado del estudio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral, y la accionada al negarse a utilizar el precedente judicial del máximo órgano constitucional da al traste como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con relación al desconocimiento del precedente judicial ya ampliamente destacado, si bien es cierto el juez puede apartarse del mismo, no lo es menos que para ello debe efectuar una argumentación suficiente de las razones de su disentimiento, para de esa manera, no conllevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial [….] (negrillas y subrayas hacen parte del texto original).

En atención a lo anteriormente expuesto, consideró incorrecta la apreciación del operador judicial en los proveídos citados en líneas anteriores, iterando, que se desconoce la normatividad del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que claramente activa la competencia para ese tipo de litigios en cabeza de la jurisdicción laboral; frente a su censura estableció, que «la competencia la determina la ley, más no una autoridad judicial como erradamente lo efectuó la accionada».

Insistió, que el juez convocado al presente trámite, no valoró el acervo probatorio adosado al expediente judicial, que daba cuenta de la existencia de unos «contratos de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos entre el suscrito (sic) y la entidad hospitalaria demandada».

Señaló, que el juzgador de primer grado incurre en una flagrante vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que de paso vulnera el derecho fundamental invocado referente a la igualdad.

El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto los autos emitidos por el despacho judicial cuestionado, en virtud a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de proveído de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoció el proceso judicial motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a las decisiones objeto de reproche sostuvo, que el auto que resuelve sobre la competencia por jurisdicción no es susceptible de recurso, y en todo caso, debe el accionante esperar que sea el juez natural, que asuma el conocimiento del proceso, el que defina si acepta la remisión del expediente del asunto, o si por el contrario, se suscita el correspondiente conflicto de competencias.

De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo y bajo ese contexto, reflexionó que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de noviembre del año que precede, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues el accionante debe esperar a que se suscite el trámite correspondiente ante el juez natural competente que deberá resolver sobre la aceptación del proceso para conocer a través de la jurisdicción contenciosa la lite desatada, o si por el contrario, se suscita el respectivo conflicto negativo de competencia; bajo esa apreciación trajo a colación jurisprudencia emitida por el órgano de cierre ordinario civil, en la que se infiere, que la acción de tutela se torna anticipada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en las censuras de su escrito genitor y exponiendo desde su juicio frente a la decisión de primera instancia constitucional que:

2. El recurso de reposición se instituyó en nuestra legislación para que el juez que profirió la decisión corrija, modifique o confirme su propia decisión, sujetándose a los principios de eficacia, economía y celeridad que guían el ejercicio de la administración de justicia y, por tanto, deben ser reconocidos como principios orientadores del proceso de protección de los derechos fundamentales; y el recurso de reposición es una herramienta que tiene derecho toda persona que acude a la administración de justicia para que sus asuntos sean resueltos, y cuando el recurso no es resuelto por la respectiva autoridad judicial está quebrantando la estructura del Estado Social de Derecho.

En materia de protección al debido proceso la jurisprudencia de la Corte Constitucional no exige el cumplimiento del requisito frente al principio de subsidiariedad, por que (sic) al no resolverse un recurso se altera el normal funcionamiento de la administración de justicia, distinto seria cuando el estatuto procesal laboral, no enlista la procedencia del recurso sobre determinadas actuaciones judiciales, aquí hay una mayor exigencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo anotado pretende, que se revoque el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2021, para que en su lugar, se acceda a la prerrogativa fundamental implorada, concerniente «al debido proceso».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los...

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