SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88728 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88728 del 02-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88728
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL542-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL542-2022

Radicación n.° 88728

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE BARRIOS OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Enrique Barrios Orozco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición; el retroactivo causado desde el 4 de octubre de 2009, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de noviembre de 1949, es beneficiario del régimen de transición por contar más de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. El 13 de marzo de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada en Resolución GNR 282938 de 16 de septiembre de 2015, aduciendo que había perdido el régimen de transición y no cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993.


A través de Resolución GNR 144961 de 2016, Colpensiones le otorga la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $32.206.213.oo, a pesar de haber cotizado más de 1.100 semanas y 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, además de los tiempos laborados al servicio de Ecopetrol SA que ascienden a 31.57 semanas.


Indicó que los empleadores D.E. y Cía. Ltda y A.L. no cancelaron los aportes correspondientes a las anualidades 1995, 1997, 1998 y 1999 y la demandada tampoco hizo las gestiones correspondientes para su cobro coactivo.


Al dar respuesta a la demanda, de los hechos, C. aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y, su negativa, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la mora de los empleadores D.E. y Cía. Ltda. y Ases Ltda.


En su defensa adujo, que revisada la historia laboral del demandante se advertía que cotizó «860.67» semanas que no le permitían alcanzar el derecho pensional pretendido y, que hizo labores de cobranza a los diferentes empleadores en mora «mediante caso BZ 2015_7783850 a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo».


Que, aunque en principio podría considerarse beneficiario del régimen de transición, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 445 semanas, lo que llevaba a la pérdida de aquel beneficio al no alcanzar las 750 exigidas en esa reforma constitucional, así como tampoco las contempladas en la Ley 797 de 2003, norma llamada a regir su situación pensional, por lo que, en su lugar, procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta derecho para pedir, buena fe y, cobro de lo no debido (f.° 33-39 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de febrero de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor C.E.B.O. tiene derecho al reconocimiento de una pensión legal de vejez reconocida en virtud a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 causada a partir del 4 de noviembre de 2009 y cuyo disfrute inicia a partir del 1 de noviembre de 2015 en cuantía inicial de $887.135 con sus reajustes legales y a la percepción de 14 mesadas anuales, todo ello a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor C.E.B.O. por concepto de retroactivo pensional la suma de $46.504.981, que corresponden a las mesadas causadas entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2019, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta el momento de su pago.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y señalar en favor del demandante costas fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


QUINTO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES realizar los descuentos de salud para el sistema de seguridad social en salud, tanto de las mesadas retroactivas, así como también se autoriza el descuento de las sumas recibidas por el demandante por concepto de indemnización sustitutiva, la cual ascendió a $32.206.213.


SEXTO: Teniendo en cuenta que la decisión fue desfavorable a la administradora COLPENSIONES y teniendo en cuenta que la Nación es garante de esta entidad, el juzgado DISPONE que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y que se comunique del trámite del grado jurisdiccional de consulta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DEL TRABAJO.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios solicitados en la demanda.


Las partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 28 de noviembre de 2019, en el cual revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y, gravó con costas al demandante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problema jurídico principal determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.


A continuación, revisada la documental que se acompañó al proceso, tuvo por acreditado que C.E.B.O. nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 44 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición lo que conllevaba a que su prestación pensional se analizara bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando el tiempo servido tanto al sector público así como los aportes al ISS como trabajador particular.


Rememoró que el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 4, que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de tal acto, a quienes se les mantendría hasta el año 2014, y halló que el actor del juicio cumplió 60 años el 4 de noviembre 2009, esto es, antes de aquella calenda.


En cuanto a las semanas de cotización afirmó:


Aportado el expediente administrativo allegado en esta instancia se advierte que existen diversos reportes de semanas cotizadas, el más reciente que data 25 de noviembre de 2019, conforme voceros judiciales a la prueba solicitada por la Sala, sin embargo, el mencionado reporte, elimina semanas válidamente cotizadas por el afiliado, quedando en 830,86 cuando el reporte de semanas cotizadas en agosto del...

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