SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00532-01 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00532-01 del 16-02-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00532-01
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1520-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC1520-2022

Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00532-02

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por C.M.D.Á. contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santo Domingo Savio1 -Medellín. A. trámite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero y Dieciséis Civiles del Circuito de Medellín y a la sociedad Hacienda el Portal SAS.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, el trabajo y «deber del juez de someter sus providencias al ordenamiento jurídico», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el proceso con radicación 05001418900420180032800.


2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. Hacienda el Portal SAS promovió el proceso referido contra de C.M.D.Á., para obtener la restitución de un inmueble arrendado (local comercial), por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.


El 2 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Santo Domingo Savio (Medellín) admitió la demanda «con trámite VERBAL SUMARIO (…) advirtiéndole que dispone del término de diez (10) días para contestar»2 y requirió a la accionada para que cancelara los cánones respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso.


El 4 de febrero de 2019, se tuvo por notificada a la demandada, por conducta concluyente, en razón al memorial suscrito por las partes3, en el cual pidieron al Juzgado de conocimiento la suspensión del proceso por 7 meses, porque «hemos llegado a un acuerdo de pago»; además, decretó la suspensión solicitada hasta el 28 de agosto de 2019. El 16 de enero de 2020 se declaró una nueva suspensión, hasta el 20 de julio de 2020, por petición de la demandante y la demandada4.


El 1 de septiembre de 2020, el Despacho de Pequeñas Causas convocado profirió sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda.


2.2. Al considerar que fue indebidamente notificada en ese proceso, la accionada instauró acción de tutela, tramitada bajo el radicado 05001310301620200026500 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Despacho que, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2020, concedió el amparo y decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de febrero de 2019, que la tuvo por notificada por conducta concluyente5.


En cumplimiento de tal orden, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Santo Domingo Savio (Medellín) profirió auto del 3 de diciembre de 20206, en el que dispuso tener por notificada a la demandada y reanudar el término de traslado de la demanda. Frente a dicho proveído no se presentó recurso ni petición de adición alguna.


2.3. El 26 de enero de 2021, el Juzgado de Pequeñas Causas profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el término de diez días para contestarla había trascurrido en silencio7.


2.4. A continuación, la accionada presentó incidente de nulidad, por indebida notificación del traslado, el cual se resolvió desfavorablemente el 23 de febrero de 2021, al advertir que la notificación de la demanda y el traslado sí se habían realizado en forma adecuada y que el término para contestar la acción se contó desde el 10 de diciembre de 20208 y finalizó el 20 de enero de 2021.


2.5. Posteriormente, la aquí tutelante instauró una segunda acción constitucional, porque no se tuvo en cuenta la contestación y las excepciones presentadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitada bajo el número 05001310300320210012700 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que concedió el amparo en primera instancia, porque consideró que el juicio cuestionado no era verbal sumario sino verbal, «al tratarse de una pretensión de menor cuantía y otorgarle a la demandada los 20 día para contestar y no solo 10»; en consecuencia, dejó sin efectos el fallo del 26 de enero de 2021 y ordenó adecuar el trámite.


Sin embargo, en sede impugnación, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo constitucional de primera instancia y denegó el ruego, al considerar que el asunto relativo al procedimiento aplicable al juicio de restitución de menor cuantía había sido decidido en la primera tutela, por el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, que indicó que el proceso era verbal y no verbal sumario, en razón a la cuantía. Con base en ello, determinó que la actora debía solicitar el trámite del desacato.


2.6. A continuación, la accionante presentó el incidente de desacato ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Despacho que le impartió trámite y, por auto del 14 de julio de 2021, lo terminó, tras considerar que el accionado había dado cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia constitucional, que se limitó a decretar la nulidad por indebida notificación, pues en ella no se atacó el auto admisorio de la tutela, que fue aquél que contempló el término de traslado y el tipo de proceso a seguir.


3. En relación con los hechos descritos, la tutelante argumentó que el Juzgado accionado «le dio al proceso judicial 05001418900420180032800 trámite verbal sumario por considerarlo de mínima cuantía, concediéndome un término de traslado de 10 días, cuando LO QUE DEBIÓ HACER (y esto ha sido expresamente indicado por TRES JUZGADOS SUPERIORES) fue tenerlo como proceso de Menor Cuantía, por lo tanto tramitarlo como Verbal No Sumario, concediéndome término de traslado de la demanda de 20 días y en tal virtud teniendo por presentada a tiempo la contestación», aspecto que, además, afecta la competencia para conocer del proceso.


3.1. Resaltó que había interpuesto la acción constitucional de radicado 2021-00127, en la que el Tribunal consideró que el asunto del procedimiento aplicable al juicio de restitución había sido previamente definido en la tutela 2021-00265, por lo que no era procedente presentar una nueva petición de amparo sino un desacato; no obstante, advirtió que el mismo fue negado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, que «consideró que bastaba con que la accionada hubiera aplicado la parte resolutiva de la sentencia, esto es: declarado la nulidad de la sentencia que ordenó la restitución de inmueble arrendado (por indebida notificación) y no acatar las consideraciones del A. -dándole posteriormente al proceso judicial el trámite de verbal sumario y no de verbal (no sumario) y con ello violando mi derecho constitucional al debido proceso por tener extemporáneamente contestada la demanda- no tenía relación con la parte resolutiva del fallo».


En ese orden, sostuvo que, habiendo agotado infructuosamente el trámite de desacato referido, se debía reconocer la vulneración a sus derechos, concediendo este amparo, pues «La Accionada ME IMPIDIÓ descorrer el traslado de la demanda teniendo por extemporánea la presentación de la contestación cuando fue PRESENTADA A TIEMPO».


3.2. Afirmó que presentó nulidad de la sentencia, pero fue negada el 23 de febrero de 2021, y formuló nulidades posteriores, por la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por haberse omitido la oportunidad para «alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», siendo negada la última el 22 de julio de 2021, por auto que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de febrero de 2021 y frente al cual, adujo, que habían «pasado más de un mes sin respuesta del recurso».


3.3. Instó, conforme a lo relatado, i) «Ordenar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha de la sentencia inclusive (esto es, 26 de enero de 2021), por no haber dado La Accionada el trámite adecuado y por ello omitió darme la oportunidad para descorrer el traslado de la demanda», ii) Imponer «a La Accionada seguir el trámite de este proceso judicial por el procedimiento VERBAL (no sumario) y en tal virtud reconocer que el término de traslado de la demanda fue de 20 días y no 10 y por lo tanto tener por presentados a tiempo los medios de defensa interpuestos por esta signataria» y iii) requerir que el Juzgado convocado «CESE las vías de hecho en las que reiteradamente ha incurrido».



  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín sostuvo que, en lo que atañe al trámite impartido a la acción de tutela 2021-00127, se remitía a los argumentos expuestos en la respectiva decisión.


2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente de tutela 2021-00265.


3. Hacienda El Portal SAS manifestó que, dentro del proceso 2018-00328, la demandada presentó la contestación de la demanda extemporáneamente, esto es, por fuera de los diez días contemplados para el trámite de única instancia, por ser un proceso verbal sumario. Adicionó que, en anterior oportunidad, la accionante presentó tutela con los mismos hechos y pretensiones, lo que denota temeridad.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín que, con base en el incidente presentado por la accionante, «haga cumplir la sentencia de tutela como unidad jurídica» al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Santo Domingo Savio.


Lo anterior, por cuanto consideró que la decisión del 14 de julio de 2021, que resolvió desfavorablemente el incidente de desacato fundado en que la parte resolutiva de la sentencia...

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