SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00344-00 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00344-00 del 16-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00344-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1525-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC1525-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00344-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Ariel Charry Rodríguez, R.R.Q.Z., H.T.J., O.D. de M., M.E.S.P. y E.R.Q. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a D.L., sucursal Colombia y a las partes del proceso objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2.- En sustento de su queja, relataron que son parte de un grupo de familias campesinas, «que se vieron avocadas a enajenar a favor de DRUMMOND LTD, el derecho de propiedad y la posesión que ejercían sobre las parcelas ubicadas en la vereda El Platanal, municipio de Agustín Codazzi Cesar, ‘por motivos de utilidad pública e interés general’, en atención a que la mencionada empresa, quien fungió como compradora actuó en su calidad de operador de los contratos de explotación minera de La Loma 078/88 y El Descanso 144/97 suscritos con el Estado Colombiano».


El precio de los inmuebles se estableció teniendo en cuenta únicamente el valor de la tierra, esto es, $6’000.000 por hectárea, cuando el valor real, incluyendo las mejoras, según los tutelantes, era de $14’000.000. En esa medida, como lo pagado por la Drummond resultaba inferior al 50% del justo precio, iniciaron un proceso verbal de mayor cuantía, por lesión enorme, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310300320140001800.


Afirmaron que el Juzgado «ordenó de manera oficiosa la práctica de un dictamen pericial sobre los predios objeto de la Litis, con el fin de determinar si se configuraba o no la lesión enorme invocada», mientras que, en la contestación de la demanda, D.L.. aportó otro, que fue practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por su parte, los demandantes allegaron otro dictamen en respuesta, de modo que «cada una de las partes del proceso, incluido el Juez del conocimiento del proceso, haciendo uso de la prerrogativa legal contemplada en el inciso 2º del artículo 226 del Código General del Proceso había ejercido su facultad de presentar ‘sobre un mismo hecho o materia…’ ‘sólo… un dictamen pericial».


Adicionalmente, en la audiencia de instrucción, el Despacho «dispuso de oficio, la práctica de un nuevo Peritazgo, sobre el mismo hecho o materia sobre el cual se habían rendido los anteriores dictámenes» y, el 31 de mayo de 2018, dictó fallo accediendo a las pretensiones de los demandantes, decisión que la parte demandada apeló.


Adujeron que «La sentencia de primera instancia (…) desatendió la prueba pericial contenida en el dictamen rendido por el señor Helcias Rodolfo Castilla Valera, a instancia del ejercicio de una segunda facultad oficiosa del despacho, en contravía de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 226 del C.G.P. El 17 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de derecho y causa para pedir, decisión que, según los accionantes, «tuvo como fundamento probatorio, único y exclusivo el dictamen pericial presentado por el señor HELCIAS RODOLFO CASTILLA VALERA».


En ese orden, los actores sostuvieron que, en el proceso referido, se practicaron cuatro dictámenes periciales sobre el mismo hecho o materia, dos de lo cuales fueron decretados de oficio por el a quo, lo que contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Código General del Proceso, de suerte que, al «haber hecho uso de la facultad legal contenida en el inciso 1º del artículo 230 del Código General del Proceso en dos (2) oportunidades, el señor juez del conocimiento vulneró el debido proceso en la producción de esta prueba, afectando con nulidad de pleno derecho el dictamen pericial practicado por el doctor H.R.C.V., por cuanto no está permitido por la ley un segundo dictamen sobre un mismo hecho o materia por el mismo sujeto procesal, en este caso el Juez del conocimiento, razón por la cual esta pericia no podía valorarse probatoriamente dentro del proceso, para efectos de proferir sentencia, como se hizo por el fallador de segunda instancia».


El apoderado de los demandantes en el proceso de marras promovió un incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, que fue rechazado de plano el 14 de septiembre de 2021, «considerando que la nulidad alegada con...

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