SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73784 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73784 del 01-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente73784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL612-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente



SL612-2022

Radicación n.° 73784

Acta 07


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA VARGAS MATIZ contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. con el propósito que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2004, en una cuantía inicial de $756.132; la cual debe ser cancelada en forma retroactiva y con 14 mesadas por año, con la indexación sobre las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1949; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2004; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 tenía 45 años de edad; que se afilió al ISS desde el 17 de abril de 1968 y que cotizó durante su vida laboral «858 semanas», de las cuales 591 fueron durante los últimos 20 años y que sufragó más de 750 a «julio de 2005».


Manifestó que el 15 de diciembre de 2010 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy C., que le otorgara una pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con 591 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. No obstante, relató que esa entidad negó su pretensión mediante la Resolución VPR 0322121 del 12 de septiembre de 2011, bajo el argumento de que no reunió la totalidad de requisitos de la norma invocada.


Expuso que la accionada, confirmó su decisión negativa a través de las Resoluciones 122668 de 2013 y VPB 3846 de 2013, por medio de las cuales desató los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados; pues si bien la accionante cumplió con la edad para acceder a la pensión de vejez, no contaba con 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en toda su vida laboral.



Adujo que en su historia laboral no aparecían incluidos los periodos trabajados con el Hospital San Juan de Dios así: i) del 1 de enero al 26 de abril de 1994; ii) del 19 de mayo al 12 de septiembre de 1994; iii) del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1994 y iv) del 1 de junio al 30 de septiembre de 2001; lapsos que la liquidadora de esa entidad, mediante la Resolución 0772 del 30 de octubre de 2009, canceló a su favor.



Narró que así mismo no estaban contabilizadas las semanas causadas con el Hospital Militar Central entre el 2 de julio de 1973 y el 23 de enero de 1977, las cuales estaban representadas a través del bono pensional n.° 003301 y que aparecían certificadas en el documento expedido el 29 de julio de 2013.



Finalmente, afirmó que el 30 de octubre de 2013, radicó y adjuntó ante C. los documentos de información laboral de semanas cotizadas y de bono pensional para que su historia laboral fuera actualizada y, acto seguido, se estudiara nuevamente su solicitud pensional. Sin embargo, la convocada a juicio negó nuevamente su solicitud con la Resolución GNR 39458 de 2013, en la cual reiteró que no contaba con la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la actora a esa entidad; la fecha de nacimiento; la radicación de la solicitud pensional el 15 de diciembre de 2010; la expedición de las Resoluciones 122668-2013 y VPB 3846-2013; la solicitud de corrección de su historia laboral presentada con los formatos de tiempos laborados en el Hospital San Juan de Dios y en el Hospital Militar Central y la negativa a la pensión adoptada a través de la Resolución GNR 39458-2013. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


En su defensa argumentó que la señora V.M. no acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y que, además, no logró extender dicho beneficio en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no tenía las 750 semanas exigidas a julio de 2005.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2015, resolvió:



PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARGARITA VARGAS MATIZ […], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveido.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] CORREGIR la historia laboral de la demandante MARGARITA VARGAS MATIZ, incluyendo de un lado las 52,29 semanas que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS acreditó ante la accionada, según certificado de información laboral visible de folio 29 a 36 del plenario, sin que los periodos comprendidos entre: i) el 1 de enero de 1994 al 26 de abril de 1994; ii) del 19 de mayo de 1994 al 12 de septiembre de 1994 y iii) del 16 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, se hayan imputado en la historia laboral de la demandante de fecha 19 de mayo de 2015 (f.° 131 a 133) y de otra las 183,29 semanas del ex empleador HOSPITAL MILITAR CENTRAL que fueron tenidas en cuenta por parte de la demandada COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 39458 de fecha 13 de febrero de 2014, sin que las mismas sean reflejadas en la historia laboral ya mencionada; para un total de semanas cotizadas de 819,29 durante toda la vida laboral.


TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]


QUINTO: En caso de no ser apelado, CONSÚLTESE con el superior.


(N. del texto original).



Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que a pesar de que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible otorgarle la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, dado que no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en toda su vida laboral.



Explicó que para probar dicha exigencia de semanas no era posible tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público, en la medida que la normativa idónea para materializar el derecho pensional cuando existen periodos públicos y privados era la Ley 71 de 1988, disposición frente a la cual la actora tampoco alcanzó el tiempo exigido.


Precisó que, con independencia de lo anterior, a la demandante la asistía el derecho a que se actualizara su historia laboral, en el sentido de incluir «52,29» semanas con la Fundación San Juan de Dios y «183,29» con el Hospital Militar Central, pues estos ciclos fueron reconocidos por C. en la Resolución GNR 39458 de 2013 y no aparecen en el reporte de cotizaciones expedido por esa entidad.



Concluyó que, con dicha corrección en la historia laboral, la promotora del proceso alcanzó en toda su vida 819,29 semanas; cifra que en todo caso seguía siendo insuficiente para causar el derecho pensional reclamado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y «surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de C.», con sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

Estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente condenar a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con sujeción al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que no estaba en discusión que la actora fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia tenía más de 750 semanas, para extender dicho beneficio más allá de 2010.



Expuso que «sin tener que entrar a verificar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios» se observaba que la decisión del a quo fue acertada, pues no era posible acceder a la prestación pensional de vejez impetrada, conforme el Acuerdo 049 de 1990 con la contabilización de tiempos trabajados en las entidades públicas, pues la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL4457-2014, definió que la exigencia de semanas de esta normativa debe entenderse a aquellas que fueron «efectivamente cotizadas al ISS», sin que en dicho reglamento exista una disposición que permita incluir los periodos trabajados en el sector público para acceder a sus prestaciones pensionales.


Destacó que a pesar de que la Corte Constitucional en las sentencias CC T143-2014 y CC SU769-2014 consideró que la aludida sumatoria era procedente en el Acuerdo 049 de 1990, esa colegiatura se apartaba de dicha postura, en razón a que como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral, dicho acuerdo fue expedido directamente por el ISS para la acumulación exclusiva de los tiempos sufragados a esa entidad, situación que impide tener en cuenta aquellos ciclos que fueron causados en el sector público.


Concluyó...

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