SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120843 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120843 del 18-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2022
Número de expedienteT 120843
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2481-2022






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP2481 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 120843

Acta No. 005


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por O.D.V.S. contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la sociedad Estrategia y Producción S.A, y las demás partes e intervinientes del proceso especial de acoso laboral objeto de controversia con radicación No. 05360310500120180012900 (02).


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. En mayo de 2018, la accionante OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ presentó demanda laboral contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., con el propósito que la justicia declarara que la parte demandada ejerció en su contra conductas de acoso laboral y, como consecuencia, condenara a la convocada a la indemnización por despido indirecto y demás pagos a que tenía derecho.



  1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí que, con sentencia del 17 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se demostraron las conductas de acoso laboral invocadas por la accionante.

  2. En fallo del 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante.



  1. Sustentada en este marco, la tutelante afirma que el juzgado de conocimiento y el tribunal incurrieron en defectos de orden fáctico constitutivos de vías de hecho en desmedro en sus derechos fundamentales, por cuanto:


i) Asegura que las autoridades accionadas omitieron valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso que, en su concepto, muestran claramente el acoso laboral que sufrió por cuenta de la sociedad demandada.


ii) Afirma que, a petición de su abogada defensora, el juzgado de primera instancia decretó una inspección judicial a la actuación relacionada con la queja que por acoso laboral obraba en el Ministerio del Trabajo, pero que al final esa prueba dejó de ser practicada, sin que para ello mediara justificación alguna.


iii) Indica que acudió al aparato judicial en busca de justicia, pero las autoridades judiciales en sus fallos simplemente manifestaron que en su calidad de demandante no logró probar los hechos que sustentaban el acoso laboral, sin que hayan practicado las pruebas de oficio necesarias para llegar a la verdad del asunto.


Con fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones censuradas.


RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del proceso especial de acoso laboral promovido por O.D.V.S. contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., y que culminó en primera instancia con decisión que negó las pretensiones de la demanda.


Respecto a los hechos de la demanda de tutela, informó que “la práctica de la inspección judicial que se echa de menos por parte de la actora en tutela, se condicionó a que se considerara necesario por parte del despacho, situación que se compadece con la regulación que frente a ese medio de prueba se hace en el artículo 55 del CPT y la SS, que establece que esta se puede decretar cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos”, en esa medida, se repite, se decretó, pero se condicionó la practica a la necesidad de su realización en los términos descritos en la norma”.


Indicó que, en todo caso, la demandante se abstuvo de controvertir las decisiones adoptadas en la oportunidad procesal que la ley otorga para tales efectos (art. 65 del CPT y la SS).

Adicionalmente, afirmó que la decisión censurada fue adoptada con fundamento en el material probatorio que el asunto requería, el cual fue debidamente valorado.


Señaló, por último, que en la providencia se expusieron los argumentos y razones para arribar a la conclusión cuestionada, lo que permitió el ejercicio del derecho de contradicción y la interposición del recurso de apelación, el que fue concedido y decidido por el superior funcional.


  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de su Secretaría, compartió el enlace del expediente contentivo del proceso de acoso laboral que interesa.



  1. Los demás convocados guardaron silencio.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado.



Previo a estudiar el asunto propuesto, precisó que, aun cuando la accionante pretendía que se dejaran sin efecto los proveídos del 17 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2021, no había lugar a estudiar el primer pronunciamiento porque la providencia que zanjó el litigio fue la que profirió el tribunal accionado y, por ello, era sobre esta que abordaría el estudio constitucional, máxime cuando esta decisión era la que habilitaba la competencia de la Corte para conocer de la acción de tutela.



A continuación, precisó los argumentos y la valoración probatoria que el tribunal realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, y advirtió que esta no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estaba respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que condujeron al juez plural a afirmar que no se cumplió con la carga procesal que imponían los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, es decir que no se demostraron las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006.



En consecuencia, adujo que no se estructuraban los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, habida cuenta que este había cumplido con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho y errores endilgados.



Finalmente, señaló que el hecho de que la accionante no coincidiera con el criterio del colegiado, o no lo compartiera, no invalidaba necesariamente su decisión y, mucho menos, la hacía susceptible de ser modificada por vía de tutela, porque el discernimiento de la autoridad acusada derivaba de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, razonable de cara a la censura promovida mediante la acción de amparo constitucional.


LA IMPUGNACIÓN


Fue propuesta por la accionante, quien solicita que el fallo de primera instancia sea revocado. Insiste en afirmar que las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden fáctico por omisión probatoria, toda vez que el juzgado de conocimiento dejó de practicar la inspección judicial solicitada y decretada en la oportunidad pertinente, y por valoración defectuosa del material probatorio obrante en la actuación, que claramente demuestra los actos de acoso laboral de los que fue víctima.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.


Problema jurídico


Establecer si la acción procede para dejar sin efecto las sentencias dictadas el 17 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2021, por medio de los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, negaron las pretensiones del proceso especial de acoso laboral promovido por O.D.V.S. contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., por cuanto, según se afirma, estas decisiones presentan defectos de orden fáctico constitutivos de vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo invocado.


Análisis del caso



  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).



  1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).



  1. Como se anticipó, O.D.V.S. orienta la acción a demostrar que las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral promovido contra la sociedad Estrategia y Producción S.A., incurrieron en defectos fácticos en desmedro de sus derechos fundamentales, toda vez que i) el juzgado de conocimiento se abstuvo de practicar la inspección judicial solicitada y decretada en la...

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